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Impugnación de resoluciones expedidas en audiencia «Casación Nro. 733-2018/Tacna»

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31 de marzo de 2025
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Impugnación de resoluciones expedidas en audiencia «Casación Nro. 733-2018/Tacna»

Sumilla:

En cuanto a la forma de interposición del recurso impugnatorio, cabe precisar que la norma habilita que esta sea de dos maneras: escrita y oral. Empero, ello no faculta a que el justiciable lo interponga de forma deliberada. Ciertamente el literal b, del inciso 1 del artículo 405 del CPP delimita a que cuando se trate de resoluciones expedidas durante el decurso de la audiencia, el recurso sea interpuesto en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
La norma no regula una fórmula de reserva del derecho al acto impugnatorio para resoluciones expedidas en audiencia conforme sí se prevé para el acto de lectura de sentencia (véase inciso 1, del artículo 401, del CPP). Por el contrario, conforme se consignó ad litteram en el párrafo precedente, de forma expresa se regula la ulterior formalización escrita del recurso impugnativo contra las resoluciones finales (conforme al caso que nos ocupa) ya interpuesto de forma oral durante la audiencia.

Fundamentos destacados:

La norma habilita que el recurso sea de dos maneras: escrita y oral. Empero, ello no faculta a que el justiciable lo interponga de forma deliberada. Ciertamente el literal b, del inciso 1, del artículo 405, del CPP delimita que, cuando se trate de resoluciones expedidas durante el decurso de una audiencia, el recurso sea interpuesto en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

Hechos del caso:

El doce de diciembre de dos mil ocho, la División de Fiscalización del Sector Extractivo e Industrial de la Gerencia de Fiscalización Aduanera comunicó mediante el Informe de Indicios de Delito Aduanero N.º 165-2008-SUNAT-3B2100 la existencia de indicios de la comisión del delito aduanero detectado en la fiscalización de la empresa Alimentos Jurado S. A., representada por María L.S.G. y Dino Aurelio J.A., durante los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco.

La investigación de la entidad aduanera identificó que durante dichos años, la empresa Alimentos Jurado S. A. (a través de sus representantes), solicitó a la SUNAT el beneficio de restitución de derechos arancelarios (drawback), presentando para tal fin a la Intendencia de Aduana de Tacna una serie de solicitudes respecto a las mercancías exportadas y que consistían en productos hidrobiológicos «locos o abalones, caracol, lapa, etc., congelados o en conservas», sustentando su pedido en las liquidaciones de compra emitidas en los años dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco por sus proveedores (un total de veinte proveedores), por un valor de S/2 630 903,44.

La empresa Alimentos Jurado S. A. durante el procedimiento administrativo regular declaró ante la administración tributaria que cumplió con las condiciones y requisitos para ser beneficiaria del drawback y ejecutó las fases de producción (recepción, eviscerado, limpieza, lavado, precocción) de los productos hidrobiológicos adquiridos a las personas naturales (los veinte proveedores). Sin embargo, la entidad fiscalizadora detectó inconsistencias en dicho procedimiento, al no cumplir con sustentar la ejecución de todas las etapas del proceso productivo, ni demostrar la fehaciencia de la compra de materia prima, ni acreditar parcialmente la incorporación del insumo importado, ni excluir del valor del producto exportado algunos gastos conexos al transporte internacional.

Asimismo, la SUNAT Aduanas se comunicó con los supuestos veinte proveedores a fin de que presenten información y/o documentos que acrediten el contenido de los comprobantes de pago, quienes declararon que nunca realizaron operaciones comerciales con la empresa Alimentos Jurado S. A.

El perjuicio ocasionado al Estado al acogerse al beneficio del drawback habría ascendido a S/1 243 177,00.

Itinerario procesal:

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, durante la audiencia preliminar de requerimiento de control de acusación del veintidós de diciembre de dos mil quince, dictó la Resolución número veintinueve mediante el cual declaró fundado el pedido de sobreseimiento del proceso a favor de la solicitante María L.S.G., extensivo a Dino Aurelio J.A.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por el actor civil, representado por la SUNAT, quien solicitó su revocatoria y que se declare infundado el pedido de sobreseimiento.

El citado recurso fue declarado improcedente por extemporáneo por el Juzgado de Investigación Preparatoria mediante Resolución número treinta y uno, del treinta de diciembre de dos mil quince, sobre la base de que la resolución que resolvió declarar fundado el sobreseimiento fue emitida en audiencia, ante lo cual el apelante, al ser consultado si interponía recurso impugnativo, indicó que se reservaba su derecho, es decir, no apeló en el momento indicado para la interposición del recurso, argumento que fue reforzado con lo desarrollado en el contenido de la Sentencia de Casación N.º 33-2010/Puno del once de noviembre de dos mil diez.

El actor civil cuestionó la resolución mencionada precedentemente a través del recurso de queja del dos de febrero de dos mil dieciséis.

Por remitidos los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante auto de vista del siete de abril de dos mil dieciséis, se declaró fundado el recurso de queja debido a que el literal b del numeral 1 del artículo 405 del Código Procesal Penal, habilita a las partes a impugnar en audiencia y luego fundamentar por escrito o posteriormente solo por escrito. Así, sostuvo que el actor civil optó por una impugnación por escrito.

Por notificadas las partes con lo resuelto por la Sala Superior y dentro del plazo de ley, la defensa de la procesada María L.S.G. formalizó recurso de casación excepcional mediante escrito del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, el cual fue declarado inadmisible por Resolución número cuatro, del treinta de mayo de dos mil dieciséis.

No obstante, el ocho de junio de dos mil dieciséis la defensa interpuso recurso de queja por denegatoria de casación.

Mediante resolución del siete de agosto de dos mil diecisiete, la instancia suprema declaró fundado el recurso de queja con el siguiente argumento: «Existe, pues, un interés casación derivado de la existencia de un precedente casacional y de una resolución que lo infringe, así como es menester un nuevo pronunciamiento acerca de la validez de la impugnación de la SUNAT».

Así, el expediente judicial fue remitido al Tribunal Supremo.

Agravios del recurrente:

  1. El auto número veintinueve (que determina el sobreseimiento de los citados procesados) fue expedido de manera oral el veintidós de diciembre de dos mil quince, por lo que solo cabría la posibilidad de impugnación oral en el mismo acto y ulterior formalización, lo cual no sucedió ya que el recurso de apelación fue presentado el veintiocho de diciembre del citado año.
  2. La Sala Penal de Apelaciones de Tacna, por resolución número dos del siete de abril de dos mil dieciséis, resolvió declarar fundado el recurso de queja que presentó la SUNAT contra la resolución número treinta y uno; y, en consecuencia, procedente el recurso de apelación contra la resolución número veintinueve, aparentemente desconociendo el sentido de la Sentencia de Casación treinta y tres guion dos mil diez guion Puno.

Fundamentos del tribunal supremo:

El numeral 6, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú regula el derecho a la pluralidad de instancia como expresión del debido proceso y la tutela jurisdiccional. A nivel internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 2 literal h reconoce la facultad de impugnar como una garantía judicial y establece que, durante el proceso, toda persona tiene el derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

El Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, y formulados dentro del plazo legal.

En tal virtud, las formalidades a las que se ciñen los medios impugnatorios se encuentran contempladas en la norma adjetiva, las mismas que se encuentran reguladas mediante el principio de legalidad, el cual, conforme con la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, garantiza: i) La prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia). ii) La prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta). iii) La prohibición de la analogía (lex stricta). iv) La prohibición de cláusulas legales indeterminadas (lex certa).

En cuanto a la forma de interposición del recurso impugnatorio, cabe precisar que la norma habilita que esta sea de dos maneras: escrita y oral. Empero, ello no faculta a que el justiciable lo interponga de una u otra forma indistintamente. Ciertamente el literal b, del inciso 1, del artículo 405, del CPP delimita que, cuando se trate de resoluciones expedidas durante el decurso de una audiencia, el recurso sea interpuesto en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

De esta manera, la norma no regula una fórmula de reserva del derecho a impugnar para resoluciones expedidas en audiencia, conforme sí se prevé para el acto de lectura de sentencia (véase inciso 1, del artículo 401, del CPP). Por el contrario, conforme se consignó ad litteram en el párrafo precedente, de forma expresa se regula la ulterior formalización escrita del recurso impugnativo ya interpuesto de forma oral durante la audiencia contra las resoluciones finales.

Se verifica que la Resolución número veintinueve que declaró fundado el pedido de sobreseimiento del proceso (materia de impugnación) fue dictada oralmente durante la audiencia preliminar del veintidós de diciembre de dos mil quince, la misma que de acuerdo con el principio de oralidad fue notificada en el mismo momento de su expedición en presencia de las partes que concurrieron.

Por ende, al no haber expresado la parte civil su voluntad impugnativa durante la mencionada audiencia como corresponde de acuerdo con la ley, el recurso de apelación del veintiocho de diciembre de dos mil quince deviene en improcedente y, por ende, corresponde estimar el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada María L.S.G. por la causal de inobservancia del precepto procesal; y en consecuencia casar el auto de vista; y sin reenvío, actuando como sede de instancia, así como revocarlo en el extremo que declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la parte civil; y reformándolo confirmar el auto de primera instancia que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.

Conclusión:

Fue declarado fundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de la procesada María L.S.G. contra la resolución del 7 de abril de 2016, que declaró fundado el recurso de queja interpuesto por el representante de la SUNAT.

Se casó el auto de vista, del 7 de abril de 2016, y sin reenvío, actuando como sede de instancia, se revocó en el extremo que declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la parte civil y se confirmó el auto de primera instancia, del 30 de diciembre de 2015, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.

El tribunal supremo estableció que cuando se trata de resoluciones expedidas durante el curso de la audiencia, el recurso debe ser interpuesto en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva, no existiendo la posibilidad de reserva del derecho para impugnar posteriormente por escrito.

Ponente:

Brousset Salas

Tabla de información del caso:

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Transitoria
Año: 2018
Título de la resolución: Impugnación de resoluciones expedidas en audiencia
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 05/08/2021
Ciudad: Lima / Tacna
Número de la resolución: Casación N.° 733-2018/Tacna
Código del juzgado: Sala Penal Transitoria
Información descriptiva adicional: Caso sobre oportunidad de impugnación de resoluciones dictadas en audiencia. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la defensa, estableciendo que cuando se trata de resoluciones expedidas durante audiencia, el recurso debe interponerse en el mismo acto en que se lee la resolución y no posteriormente por escrito. Se confirmó la improcedencia por extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la SUNAT contra un auto de sobreseimiento en un caso de defraudación de rentas de aduanas.

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