Imposición de reparación civil al procesado absuelto: Deslinde con el principio ne bis in idem «Casación Nro. 1301-2018/Tacna»
Sumilla:
- La reparación civil tiene un ámbito de definición o extensión referido concretamente al resarcimiento patrimonial y, aunque se determine conjuntamente con la pena, nada impide que se fije dentro de una sentencia absolutoria. Corresponderá su imposición siempre que el hecho ilícito cause daño, perjuicio o menoscabo al agraviado.
- El principio ne bis in idem, propiamente dicho, conlleva la noción de que nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; este principio, que rige para las sanciones penales y administrativas, presenta dos vertientes: a) material o sustantiva, impide que una persona sea sancionada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y b) procesal, implica la imposibilidad de iniciar un proceso penal basado en la imputación de un injusto respecto al cual, en un proceso anterior, existe cosa juzgada. Para evidenciar su presencia, deberá concurrir la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento.
- En el presente caso, está acreditado que el hecho imputado, genera un perjuicio patrimonial a la parte agraviada (el Estado), por lo que aun cuando haya sido absuelto, al procesado le corresponde cumplir mediante el pago de los derechos antidumping por la mercadería que importó, obligación que tiene sustento legal en el artículo 93 del Código Penal y el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal. Se advierte que el presente caso no reúne las identidades de sujeto, hechos y fundamentos con el procedimiento coactivo promovido por Indecopi.
- El argumento en que se sustenta el recurso de casación interpuesto, no afecta a la sentencia recurrida, por lo que debe ser desestimado.
Fundamentos destacados:
La reparación civil tiene un ámbito de definición o extensión referido concretamente al resarcimiento patrimonial y, aunque se determine conjuntamente con la pena, nada impide que se fije dentro de una sentencia absolutoria. Corresponderá su imposición siempre que el hecho ilícito cause daño, perjuicio o menoscabo al agraviado. El principio ne bis in idem, propiamente dicho, conlleva la noción de que nadie podrá ser procesado ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; este principio, que rige para las sanciones penales y administrativas, presenta dos vertientes: a) material o sustantiva, impide que una persona sea sancionada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, y b) procesal, implica la imposibilidad de iniciar un proceso penal basado en la imputación de un injusto respecto al cual, en un proceso anterior, existe cosa juzgada. Para evidenciar su presencia, deberá concurrir la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento.
Hechos del caso:
El caso se origina cuando el procesado Víctor M.M. nacionalizó chalas y sandalias procedentes de la zona franca de Iquique (Chile), consignando como país de origen Malasia, cuando en realidad eran originarias de China. Este hecho provocó que se dejara de pagar derechos antidumping ascendentes a USD 468,578 (cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y ocho dólares americanos). La conducta fue calificada como delito de defraudación de rentas de aduana, previsto en los artículos 4, 5, literal a, y 10, literal f, de la Ley número 28008, en agravio del Estado-Sunat.
El Ministerio Público imputó al procesado Víctor M.M. la comisión del delito aduanero-defraudación de rentas de aduana con agravante e impuso, por concepto de derechos antidumping impagos, la suma de USD 468,578, suma que circunscribió como monto de reparación civil por pagar, la cual no fue objetada por ninguna de las partes.
El 2 de diciembre de 2016, se expidió sentencia absolutoria por duda razonable sobre la culpabilidad del procesado, pero se dejó a salvo el derecho de Indecopi para proseguir con el trámite administrativo de cobro coactivo de derechos de antidumping y/o multa. La absolución no se debió a aspectos relacionados con la materialidad del delito, sino a la duda razonable sobre el actuar doloso del procesado, al no acreditarse que tuviera conocimiento fehaciente de que la mercadería que ingresó al país tenía origen chino.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
Por sentencia del 2 de diciembre de 2016, se absolvió al procesado por duda razonable de su culpabilidad, dejando a salvo el derecho de Indecopi para proseguir con el trámite administrativo de cobro coactivo de derechos de antidumping y/o multa.
Por auto complementario final del 17 de agosto de 2017, el Colegiado Superior declaró que no procede imponer el pago de una reparación civil al procesado, argumentando que no se puede discutir en forma separada el pago de una reparación civil cuando en el proceso penal fue absuelto, más aún si por los mismos hechos existe un cobro en vía coactiva por el Indecopi.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
Por sentencia de vista del 8 de junio de 2018, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte civil (Sunat), se confirmó el extremo de la sentencia que absolvió al procesado Víctor M.M. del delito de defraudación de rentas de aduana; se declaró nula la misma sentencia en el extremo que dejó a salvo el derecho de Indecopi para que prosiga el trámite administrativo de cobro coactivo de derecho antidumping, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral para determinar la procedencia o no del pago de una reparación civil.
Mediante sentencia de vista del 27 de junio de 2018, se revocó la resolución apelada y reformándola se dispuso el pago por concepto de reparación civil de USD 468,578. La Sala determinó que al encontrarse acreditada la materialidad del delito (importación de bienes provenientes de China), era necesario que el procesado afrontara las consecuencias civiles de la irregular importación, y pese a existir un procedimiento administrativo de cobro, debía mantenerse el pago de la reparación civil, pues la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa tienen distinta connotación y pueden ser deducibles para evitar un doble pago.
Agravios del recurrente:
- Se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139, numeral 3, de la Constitución del Estado), pues en la sentencia absolutoria se aplicó erróneamente el artículo 93 del Código Penal y se fijó el monto de la reparación civil, pese a que se considera que si no existe pena, no existe reparación civil.
- Con la imposición del monto de reparación civil se origina un perjuicio económico por el doble cobro al recurrente, ya que quedó expedito el derecho de la autoridad administrativa a cobrar o ejecutar los montos dejados de pagar por concepto de derechos antidumping.
- Se aplicó erróneamente el numeral 3 del artículo 12 del Código Procesal Penal, porque no concurren las circunstancias para su aplicación.
- Se vulneró la debida motivación de la sentencia de vista (artículo 139, numeral 5, de la Constitución del Estado), pues no se señaló expresamente la ley aplicable y su relación con los fundamentos de hecho que sustentan el pago por reparación civil en una sentencia absolutoria; asimismo, no se fundamentó la supuesta indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
- Se le aplicaron normas que restringen sus derechos y no se aplicó la ley más favorable al reo (artículo 139, numerales 9 y 11, de la Constitución Política del Estado).
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema desarrolla varios puntos centrales para resolver el caso:
- Sobre el principio ne bis in idem:
El Tribunal establece que este principio presenta dos vertientes: a) material o sustantiva, que impide que una persona sea sancionada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y b) procesal, que implica la imposibilidad de iniciar un proceso penal basado en la imputación de un injusto respecto al cual, en un proceso anterior, existe cosa juzgada. - Sobre la triple identidad en el principio ne bis in idem:
Para que se configure este principio deben concurrir copulativamente tres identidades:
- Identidad del sujeto: Protege que contra una persona no recaigan dos o más sanciones.
- Identidad de hecho: Se refiere a los elementos fácticos de la conducta, no a la calificación jurídica.
- Identidad de fundamento: Se debe analizar el bien jurídico o interés que busca proteger la norma.
- Sobre la prevalencia del derecho penal frente al derecho administrativo sancionador:
El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece la preeminencia del derecho penal sobre el derecho administrativo. Si se advierte que el agente cometió un delito y una infracción administrativa, puede ser procesado en ambas vías sin afectar el principio ne bis in idem, debido a que los fundamentos de cada proceso son distintos. - Sobre la reparación civil:
La tendencia moderna establece que la reparación civil se constituye por el menoscabo material o moral producido por la actuación ilícita. La obligación de reparar nace de la producción de un daño ilícito atribuible al sujeto mediante el criterio de imputación y, aun cuando el agente sea absuelto, corresponderá su imposición siempre que el hecho ilícito cause daño, perjuicio o menoscabo al agraviado. - Análisis del caso concreto:
- La Corte determina que la absolución del procesado no se debió a aspectos relacionados con la materialidad del delito, sino a la duda razonable sobre su actuar doloso.
- Se encuentra acreditado que se adquirió mercadería procedente de China y que no se pagaron los derechos antidumping correspondientes, generando perjuicio al Estado.
- No existe vulneración al principio ne bis in idem porque no se presenta la triple identidad:
- En el proceso penal se encuentra compelida al pago una persona natural (Víctor M.M.) y en el procedimiento administrativo se trata de una persona jurídica (Import y Export Osvicbra S.A.C.).
- La identidad de fundamento tampoco se presenta, pues en sede penal la exigibilidad reposa en la falta de pago de una mercadería importada, mientras que la exigibilidad administrativa busca el pago de derechos administrativos con carácter de multa.
Conclusión:
La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por el procesado Víctor M.M., al determinar que:
- La reparación civil puede imponerse aun cuando el procesado haya sido absuelto, siempre que el hecho ilícito cause daño, perjuicio o menoscabo al agraviado, conforme al artículo 93 del Código Penal y el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal.
- No se vulnera el principio ne bis in idem, ya que no concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento entre el proceso penal y el procedimiento administrativo de cobro coactivo.
- La decisión de la Sala Penal Superior de establecer el pago de la reparación civil es correcta, considerando la primacía del derecho penal sobre el derecho administrativo, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal.
Ponente:
Figueroa Navarro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2018 |
Título de la resolución: | La aplicación de la reparación civil al procesado absuelto-deslinde con el principio ne bis in idem |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 26/02/2020 |
Ciudad: | Lima / Tacna |
Número de la resolución: | Casación N.° 1301-2018/Tacna |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito aduanero-defraudación de rentas de aduanas en agravio del Estado-Sunat. Se analiza si corresponde imponer reparación civil al procesado absuelto por duda razonable. La Corte Suprema ratifica que es procedente la reparación civil aun en casos de absolución cuando existe daño acreditado, estableciendo que no se vulnera el principio ne bis in idem respecto al procedimiento administrativo paralelo. |