ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Imposición de cadena perpetua por delitos sexuales contra menor requiere unanimidad «Recurso Casación Nro. 345-2022/Piura»

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29 de marzo de 2025
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Imposición de cadena perpetua por delitos sexuales contra menor requiere unanimidad «Recurso Casación Nro. 345-2022/Piura»

Sumilla

  1. La pena de cadena perpetua está reconocida como una pena privativa de libertad no temporal que no tiene fijado un tiempo máximo de duración, conforme al artículo 29 del Código Penal. Empero, es una pena revisable por imperio del artículo 66 del Código de Ejecución Penal, cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad, para lo cual se ha de tener en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario. Por estas características que la pena de cadena perpetua revisable ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional. 2. por ser la más severa del sistema penal, está sometida a una serie de requisitos. No solo se trata, conforme al principio acusatorio, que tal pena la pida el Ministerio Público y, atento al principio de legalidad, que esté legalmente prevista para el delito concreto en el ordenamiento punitivo –lo que se cumple acabadamente en el presente caso–. Además, se requiere que se imponga por decisión unánime (artículo 393, apartado 4, última oración, del Código Procesal Penal). Si no se logra esta unanimidad, solo corresponde imponer la pena inmediata inferior: treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

Fundamentos destacados

Esta pena, por ser la más severa del sistema penal, está sometida a una serie de requisitos. No solo se trata, conforme al principio acusatorio, que tal pena la pida el Ministerio Público y, atento al principio de legalidad, que esté legalmente prevista para el delito concreto en el ordenamiento punitivo –lo que se cumple acabadamente en el presente caso–. Además, se requiere que se imponga por decisión unánime (artículo 393, apartado 4, última oración, del CPP). Si no se logra esta unanimidad, solo corresponde imponer la pena inmediata inferior: treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

Hechos del caso

En el mes de noviembre de dos mil trece, con motivo de la festividad de las velaciones de ese año, se realizó una reunión social en la casa de la abuela materna de la agraviada C.C.M.M., Nimia T.R., donde se encontraban presentes sus tías maternas Katherine y Cenaida M.T., así como sus primos. La vivienda está ubicada en la avenida Perú, en el Asentamiento Humano Ignacio Merino Manzana H Lote 15 Salitral – Morropón. A esa reunión también asistió el encausado José R.F.O., de treinta y nueve años de edad, conviviente de la tía de la agraviada, Katherine M.T.

En esa oportunidad los asistentes estaban tomando en la sala. El encausado José R.F.O., la llamó desde el corral, por lo que se acercó pensando que la llamaba para que vaya a comprar algo. Al acercársele, la jaló, la forzó, le tapó la boca, la tocó su cuerpo. Como la agarraba con fuerza y la tenía contra la pared, no podía soltarse. Tampoco la dejaba gritar, pese al ruido de la fiesta. Acto seguido el imputado le bajó su trusa, se sacó su miembro viril y le sobó en su vagina sin penetrarla. Finalmente la dejó, pero la amenazó con pegarle a su tía y mandarla matar si contaba algo.

Posteriormente, cuando la menor C.C.M.M. tenía trece años de edad, el trece de septiembre de dos mil catorce, en el cumpleaños de su tía Katherine M.T., siempre en la casa de la abuela materna Nina T.R., llegó el encausado José R.F.O., quien la fastidiaba y también le realizaba tocamientos. Cuando la agraviada se dirigía al baño, el encausado al verla pasar la jaló y la hizo entrar al baño, ella intentó salirse, pero no la dejó y le dijo «déjate», atrancó la puerta con cerrojo y sacó su miembro viril, le bajó su trusa y la penetró en su vagina, por lo que empezó a llorar. A continuación, el imputado preguntó a la agraviada por qué lloraba y luego salió del baño, se despidió de su tía Katherine M.T., a quien le dijo «ya vuelvo», pero no regresó. El imputado, como en casa de su abuela Nimia T.R. siempre realizan fiestas, la buscaba para tocarla y tratar de penetrarla, pero ella forcejea para que no lo haga.

El padre de la agraviada, Johnson Jesús M.C., denunció los hechos. Expresó que el veintitrés de septiembre de dos mil catorce su menor hija C.C.M.M. había llegado a su casa antes de la hora de salida del colegio; que llegó llorando y sin zapatillas, y le dijo que recordaba lo que habría pasado. Al ser evaluada por el médico legista se tuvo como resultado que había sido violada sexualmente unos días antes.

El día nueve de septiembre de dos mil catorce la agraviada C.C.M.M. le mencionó que le había contado lo sucedido a su abuela paterna desde el mes de noviembre de dos mil trece por parte de su tío, el encausado José R.F.O., quien la tenía amenazada con hacerle daño a su tía y mandarla a matar si contaba algo.

El certificado médico legal 012590-EIS, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, al examinar a la agraviada concluyó que presentó desfloración reciente (data mayor a un día). El resultado de la evaluación psicológica estableció que la agraviada presentó indicadores de episodio ansioso compatible a experiencia negativa de tipo sexual.

Itinerario procesal

La Fiscal provincial del Tercer despacho de la Fiscalía provincial Penal Corporativa de Piura acusó a José R.F.O. como autor de los delitos de actos contra el pudor de menor de edad, previsto en el artículo 176-A, inciso 3, concordante con el artículo 173, último párrafo, del Código Penal y de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173, inciso 2, del CP, en agravio de C.C.M.M. Solicitó se le imponga en concurso real la pena de cadena perpetua, así como una reparación civil de dos mil quinientos soles.

Llevada a cabo el control de acusación, dictado el auto de enjuiciamiento, y emitido el auto de citación a juicio, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Piura, previo juicio oral, privado y contradictorio, expidió la sentencia de primera instancia condenatoria de veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

Respecto de la pena, el juzgado consideró que se debe tener en cuenta los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad. El tipo penal de actos contra el pudor de menor de edad establece una sanción conminada de pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de doce años conforme al artículo 176-A, inciso 3, concordante con el último párrafo del artículo 173, del CP. Asimismo, el delito de violación sexual de menor de edad prevé una pena de cadena perpetua de conformidad con el artículo 173, último párrafo, del CP.

La defensa del encausado José R.F.O. interpuso recurso de apelación alegando que no se enervó la presunción de inocencia; que se dictó una sentencia condenatoria que no alcanza el nivel de conocimiento de certeza necesario para imponer una sanción penal, más aún si con ello se priva su libertad de manera perpetua.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Piura dictó la sentencia de vista de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó por unanimidad la sentencia condenatoria de primera instancia que condenó a José R.F.O. y, por mayoría, le impuso la pena de cadena perpetua.

Agravios del recurrente

  1. La defensa del encausado José R.F.O. invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación.
  2. Sostuvo que se afectó el principio de lesividad y la garantía de motivación, así como el principio de no autoincriminación.
  3. Alegó que no tuvo un asesoramiento profesional idóneo.
  4. Argumentó que se le impuso cadena perpetua pese a que no medió unanimidad en la decisión, y se violentó los principios de proporcionalidad y de resocialización.
  5. Señaló que la motivación de la sentencia es aparente.

Fundamentos del tribunal supremo

La pena de cadena perpetua está reconocida como una pena privativa de libertad no temporal que no tiene fijado un tiempo máximo de duración, conforme al artículo 29 del CP. Empero, es una pena revisable por imperio del artículo 66 del Código de Ejecución Penal, cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco años de privación de libertad, para lo cual se ha de tener en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permitan establecer que se han cumplido los fines del tratamiento penitenciario. Por estas características es que la pena de cadena perpetua revisable ha sido declarada constitucional por el Tribunal Constitucional.

Esta pena, por ser la más severa del sistema penal, está sometida a una serie de requisitos. No solo se trata, conforme al principio acusatorio, que tal pena la pida el Ministerio Público y, atento al principio de legalidad, que esté legalmente prevista para el delito concreto en el ordenamiento punitivo – lo que se cumple acabadamente en el presente caso–. Además, se requiere que se imponga por decisión unánime (artículo 393, apartado 4, última oración, del CPP). Si no se logra esta unanimidad, solo corresponde imponer la pena inmediata inferior: treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

En el caso concreto, la imposición de la pena de cadena perpetua no fue unánime, pues hubo un voto singular que, bajo valoraciones propias, no consideró viable imponer esta pena. Más allá de los argumentos del magistrado superior disidente, lo cierto es que el delito cometido es particularmente grave y nada revela que se produjeron a partir de circunstancias extraordinarias que permiten estimar una disminución del injusto o de la culpabilidad, y además el Tribunal Constitucional consideró que la pena de cadena perpetua y las bases de su revisión son compatibles con la Constitución. Pero, como se vulneró la ley al imponer esta pena al no respetar la exigencia de unanimidad, solo cabe fijar la pena inmediata inferior.

Conclusión

El recurso de casación fue declarado fundado en parte por infracción de precepto material, casándose la sentencia de vista en cuanto a la pena impuesta. Se revocó la sentencia de primera instancia, reformándola e imponiendo a José R.F.O. treinta y cinco años de pena privativa de libertad, que descontándose la carcelería que viene sufriendo desde el veintitrés de abril de dos mil diecinueve vencerá el veintidós de abril de dos mil cincuenta y cuatro.

Ponente

César San Martín Castro.

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Delitos de violación y contra el pudor de menor de edad. Cadena perpetua
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 11/12/2024
Ciudad: Lima / Piura
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 345-2022/Piura
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delitos de actos contra el pudor y violación sexual de menor de edad. Se declara fundado parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto material, casando la sentencia en cuanto a la pena impuesta. Se revoca la cadena perpetua y se reforma a 35 años de pena privativa de libertad por falta de unanimidad en la decisión judicial.

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