Imparcialidad judicial y valoración de la declaración del colaborador eficaz en delitos de colusión «Recurso Casación Nro. 3120-2022/Ventanilla»
Sumilla:
1. El control del juez penal del acuerdo de colaboración eficaz, en tanto integra la potestad jurisdiccional al estar de por medio el poder punitivo del Estado, importa no solo un frio análisis técnico del cumplimiento de determinados presupuestos y requisitos legales, también exige examinar la razonabilidad y proporcionalidad del aporte del colaborador, así como verificar si tiene entidad prevalente para implicar con éxito a las personas contra quienes se ejerció la delación premiada. Hay, en estos casos, un juicio anticipado, aunque provisional, de intervención delictiva de los delatados. 2. El juez que dirige el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso indicado es de tal intensidad o relevancia que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial. El primer fallo estaba en condiciones de servir como precedente para resolver otro semejante, que sería este fallo materia de recurso. 3. Un aspecto fundamental no tratado en la sentencia de vista es el relativo a la naturaleza y amplitud de la declaración del colaborador. En estos casos la ley exige un plus argumentativo, en tanto en cuanto se requieren de otras pruebas que corroboren su testimonio [artículo 158.2 del CPP]. FAYFFER RAMÍREZ es un colaborador eficaz y, como tal, debió analizarse su declaración. 4. Solo cabe aceptar, por razones de inmediación y contradicción, la declaración de órganos de pruebas que ya declararon en el juicio de primera instancia, siempre y cuando se revele que las testimoniales adolezcan de sensibles limitaciones o vicios que impidan determinar en toda su amplitud su aporte probatorio. Ello no quiere decir que no será posible valorar críticamente tales testimonios, pues en todo aquello en que la inmediación no rige cabe analizarlas a profundidad, tales como en la obtención del elemento de prueba –lo que realmente dijeron los órganos de prueba–, en su coherencia interna (si presenta vacíos, contradicciones en el relato o datos sin base empírica alguna o fantasiosos) y, fundamentalmente, en la corroboración que pueda tener del conjunto del material probatorio disponible. Claro que el Tribunal Superior puede cuestionar la conclusión del juez penal en materia de prueba personal –lo que el juez de primera instancia pueda decir y concluir acerca de la prueba personal es su decisión libérrima, pero ella en modo alguno puede apartarse de la sana crítica–, si ésta no es racional o no tiene amparo o corroboración consistente.
Fundamentos destacados:
El control del juez penal del acuerdo de colaboración eficaz, en tanto integra la potestad jurisdiccional al estar de por medio el poder punitivo del Estado, importa no solo un frío análisis técnico del cumplimiento de específicos presupuestos y requisitos legales, también exige examinar la razonabilidad y proporcionalidad del aporte del colaborador, así como verificar si tiene entidad prevalente para implicar con éxito a las personas contra quienes se ejerció la denominada «delación premiada». Hay, en estos casos, un juicio anticipado, aunque provisional, de intervención delictiva de los delatados. El artículo 476-A, apartado 1, del CPP hace referencia a que el resultado de la información proporcionada por el colaborador arroje indicios suficientes de participación delictiva de las personas sindicada por éste.
Hechos del caso:
Las sentencias declararon probado que los acusados S.V.P. (presidente del Comité Especial y jefe de Departamento de Anestesiología), E.R.M.Q. (integrante del Comité Especial), Karen Cynthia Reyes Reynaldi (integrante del Comité Especial), J.T.K. (director de la Oficina de Administración), Isabel Cristina Flores Flores (jefe de Oficina de Logística), Enrique Guerrero García (jefe de Área de Almacén), Julia Rosa Alva Sánchez (encargada del Área de Programación) y M.A.R.B. (jefe de Adquisiciones) –todos ellos funcionarios del Hospital Carlos Lanfranco la Hoz–, así como Eloy Eugenio F.R. (representante de la empresa Meditech Supplies), se concertaron para favorecer a la citada empresa y otorgarle la buena pro en el proceso de selección de licitación pública 004-HCLLH-2012 para la adquisición de una «Consola de audio y grabación para la integración de Sala de Operaciones del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz», pese a que era una adquisición innecesaria.
Por tal adquisición, sujeta a un procedimiento lastrado por varias irregularidades, se pagó a la empresa Meditech Supplies – Tecnología Médica y Suministros, de titularidad del condenado Eloy Eugenio F.R. –habitual proveedor del Hospital agraviado con muchos contratos antes de estos hechos e, incluso, con posterioridad a ellos– la suma de setecientos mil soles, pese a que se trató de prestaciones no ejecutadas cabalmente, pues los bienes entregados ascienden a sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y un soles con noventa y nueve céntimos, y que, con una utilidad conservadora del veinticinco por ciento, daría un total de ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve soles con noventa y nueve céntimos. Existe una diferencia de seiscientos catorce mil quinientos sesenta soles con dos céntimos, como consta en el Informe Pericial Contable.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado
El Ministerio Público formuló acusación por delito de colusión agravada solicitando, entre otros, para E.R.M.Q., J.T.K., S.V.P. y M.A.R.B. como autores del indicado delito doce años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo periodo.
Luego de dictarse el auto de enjuiciamiento por el Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Lima Norte y realizarse el juicio oral, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte emitió sentencia condenatoria para los recurrentes como autores del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Hospital Carlos Lanfranco La Hoz a seis años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de seiscientos setenta y seis mil soles por concepto de reparación civil.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
Concedido el recurso de apelación a los encausados y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra profirió sentencia confirmando la de primera instancia.
Es relevante mencionar que el Juez Penal que dictó la sentencia de colaboración eficaz es el mismo que dirigió el presente juicio oral y dictó la sentencia común de primera instancia. La sentencia por colaboración eficaz dio cuenta de las declaraciones del colaborador F.R. y de lo que estimó corroboraciones de sus sindicaciones, considerando que la información corroborada es eficaz y da cuenta del cohecho incurrido por los funcionarios públicos.
Agravios del recurrente:
- La defensa de los encausados M.Q. y R.B. invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional, proponiendo que se determine si vulnera la garantía del juez imparcial el que el mismo juez fue quien resolvió el proceso por colaboración eficaz del acusado F.R. y, además, intervino en esta causa y dictó sentencia, en las que se valoraron pruebas comunes.
- La defensa de los encausados T.K. y V.P. invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial, proponiendo que se determinen los límites de integración de la motivación por el juez Ad Quem de la sentencia del juez A Quo, el ámbito de la declaración de testigos en segunda instancia por razones de inmediación y la competencia de revisión del Tribunal de Revisión en función a los agravios del recurrente.
- Durante la audiencia de apelación, la defensa incorporó como nuevos motivos de impugnación la incorporación indebida en la sentencia de primera instancia de documentos no precisados en el auto de enjuiciamiento, así como la trasgresión del juez imparcial.
- La defensa de los encausados T.K. y V.P. ofreció en segunda instancia la declaración del colaborador F.R. y del testigo Estela Medina, invocando razones de inmediación, las cuales fueron inadmitidas.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema analiza la censura casacional desde las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, estableciendo:
- Sobre la garantía del juez imparcial: La exigencia del juez imparcial es un derecho fundamental que integra la garantía genérica del debido proceso. La imparcialidad objetiva exige que el juez no haya tenido contacto relevante o de cierta intensidad con informaciones o materiales que después pudieron ser prueba.
En el caso, es claro que los hechos abordados en las dos sentencias eran sustancialmente los mismos. El juez que dirigió el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso es de tal intensidad que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial.
- Sobre la actuación de pruebas en segunda instancia: Solo cabe aceptar la declaración de órganos de pruebas que ya declararon en el juicio de primera instancia cuando se revele que las testimoniales adolezcan de sensibles limitaciones o vicios. La no aceptación de las declaraciones del colaborador F.R. y del testigo Estela Medina en segunda instancia fue legal, pues ambos ya habían declarado en primera instancia.
- Sobre la valoración de la declaración del colaborador: Un aspecto fundamental no tratado en la sentencia de vista es el relativo a la naturaleza y amplitud de la declaración del colaborador. La ley exige un plus argumentativo, requiriendo otras pruebas que corroboren su testimonio. F.R. es un colaborador eficaz y, como tal, debió analizarse su declaración en el marco del parámetro legal especial del artículo 158.2 del CPP.
La Corte observa que no se realizó un análisis específico de la suficiencia de las actas y pericias para entender que no hubo manipulación de los mensajes de correo y que su contenido, unido a otras pruebas, corrobora la delación. La declaración del colaborador requiere un análisis particularizado en acápites específicos, lo cual no se realizó, constituyendo un vicio de motivación.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundados los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados E.R.M.Q. y M.A.R.B. e infundados los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados J.T.K. y S.V.P. Sin embargo, al incurrir en un vicio absoluto por defectos constitucionales de motivación en las sentencias de mérito, declaró la nulidad de las mismas.
En consecuencia, la Corte casó la sentencia de vista que confirmaba la sentencia de primera instancia, anuló la sentencia de primera instancia y ordenó se realice nuevo juicio oral por otro juez penal y, en su día, por otros jueces de apelación, considerando lo expuesto en la sentencia casatoria. Asimismo, levantó las órdenes de captura dictadas contra todos los imputados.
Jurisprudencia vinculante:
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Colusión. Imparcialidad judicial. Poderes del Tribunal de Apelación |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 23/10/2023 |
Ciudad: | Lima / Ventanilla |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 3120-2022/Ventanilla |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de colusión agravada en agravio del Estado – Hospital Carlos Lanfranco La Hoz. Se declara la nulidad de las sentencias de mérito por vulneración de la garantía de imparcialidad judicial y defectos en la valoración de la declaración del colaborador eficaz. Se ordena nuevo juicio oral con distinto juez y se establece criterios para la valoración de testimonios de colaboradores eficaces. |