ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Homicidio calificado, legalidad procesal, valoración de testimonios y motivación «Recurso Casación Nro. 1294-2021/El Santa»

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8 de mayo de 2025
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Homicidio calificado, legalidad procesal, valoración de testimonios y motivación «Recurso Casación Nro. 1294-2021/El Santa»

Sumilla:

  1. Se denuncia en casación que al acusado BOBADILLA SALINAS no se le instruyó de sus derechos al ser puesto a disposición del Juzgado Penal para el inicio del juicio. Empero, aun cuando fuera cierta tal omisión, es patente que dicho encausado siempre estuvo asesorado por su abogado defensor y cuando declaró conocía muy bien los cargos, por lo que no se incurrió en indefensión material. Por lo demás, el citado imputado no mencionó qué derecho o posibilidad procesal se vio impedido de realizar, es decir, que se le causó un perjuicio real, efectivo y actual, no potencial, abstracta o hipotética –esencial en materia de indefensión material: mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad– a propósito de la conducta del órgano jurisdiccional. 2. El artículo 360, apartado 3, del Código Procesal Penal estipula que la suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles; que superado el impedimento (alguno de los tres supuestos fijados en el apartado 2) la sesión continuará al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente (ocho días hábiles); que si la suspensión dura más de ese plazo se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio. Empero, no es de recibo una interpretación gramatical de esta disposición legal, sino que cabe realizar un juicio de ponderación pues se está ante la realización de un proceso complejo que debió ejecutarse por video conferencia o virtualmente. 3. Enfatizó la defensa del recurrente MEZA CERNA que la autodefensa de los acusados, salvo de Rosales Ramos, no pudo realizarse porque los Establecimientos Penales se desconectaron por razones de horario –ello se produjo ante el pedido de los abogados de efectuar un receso para ingerir alimentos, pese a la indicación del Tribunal de Juicio de que tal situación podía ocurrir–. En esta oportunidad (sesión de diez de mayo de dos mil diecinueve) ni los abogados ni, antes, los imputados expresaron su oposición al receso y menos censuraron que así hubiera ocurrido al dar por concluida esta fase para proceder a fijar los lineamientos del fallo en la sesión del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve. Así las cosas, no medió indefensión material y no es posible cuestionar una omisión que fue aceptada anteriormente –nadie puede ir contra sus propios actos–, tanto más si al recurrir el fallo no se resaltó qué acto o exposición importante dejó de realizarse. 4. Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia. 5. Tratándose de un proceso complejo, con la intervención de más de nueve acusados –que incluso se les acusaba, a la mayoría de ellos, de integrar una banda criminal– y la actuación de numerosa prueba de diversa fuente y modalidad, no es posible examinar el material probatorio como si se tratase de un delito individual sin mayor complejidad; por tanto, en estos casos es de rigor desentrañar la gran cantidad de información aportada y entender la relación entre los imputados, en sus diversos roles, y su actuación en los hechos juzgados, de suerte que un medio de prueba muy bien puede servir para dar información válida acerca del conjunto de los hechos y de varios imputados, así no los menciona específicamente, en la medida en que unos imputados pueden guardar una relación con sus coimputados en estos ámbitos.

Fundamentos destacados:

El encausado M.C. y L.M. ofrecieron un pago de cien mil soles a la banda delincuencial «los encapuchados de Casma», por intermedio de su líder M.C., con un pago inicial que financió L.M. Se acordó, asimismo, que los posteriores pagos se efectuarían una vez que el acusado M.C. asuma la Alcaldía Provincial, y que este último beneficiaría a los integrantes de «los encapuchados de Casma» y a sus familiares, con contratos de trabajo, de servicios y de obras.

Tres requisitos son fundamentales para erigir el testimonio del testigo protegido como prueba de cargo: (i) que se acuerde por resolución de la autoridad competente; (ii) que los déficits de defensa han de haber sido compensados con medidas alternativas que permitan combatir su fiabilidad y credibilidad (interrogatorio por los abogados defensores); y, (iii) que su declaración concurra acompañado de otros elementos de prueba, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.

Hechos del caso:

En las Elecciones Regionales y Municipales de 2010, llevadas a cabo el 3 de octubre de ese año, el agraviado M.M. y el imputado M.C., ambos candidatos de la organización política «Movimiento Acción Nacionalista Peruano», ganaron las elecciones para el gobierno local de la Municipalidad Provincial de Casma para el periodo 2011 a 2014. El agraviado M.M. ocupó el cargo de alcalde provincial y el encausado M.C. tuvo el cargo de primer regidor o teniente alcalde. Sin embargo, M.C. tomó distancia del agraviado M.M. y se convirtió en su férreo opositor y principal enemigo político.

La rivalidad política entre ambos se acrecentó tanto que el encausado M.C. emprendió varias estratagemas para poner término a la gestión del agraviado M.M., tales como apoyar el intento de vacancia del agraviado, promover la revocatoria de la Alcaldía, y apoyar la querella que el anterior alcalde interpuso contra el agraviado M.M., todo ello con la finalidad de asumir el cargo de alcalde.

El encausado M.C. atravesaba una crítica situación económica (hacia el año 2012). En enero de 2012 afrontó un proceso judicial con un acreedor suyo por devolución de suma de dinero por 8,000 soles, viéndose privado de la dieta que percibía como regidor. A inicios del año 2012 adoptó una alternativa radical: orquestar la muerte del alcalde M.M.

M.C. acudió a su amigo Richard Manuel S.O., persona asociada a extorsiones en Casma, para que busque personas que dieran muerte al agraviado. En cierta ocasión, sujetos desconocidos discutían sobre la tarea de dar muerte al agraviado M.M. por encargo de M.C. Mencionaron que el pago consistía en 2,000 soles. Esta conversación fue escuchada por una mujer con identidad reservada (Clave LF05), quien visitó al agraviado M.M. y le previno del plan.

Posteriormente, M.C. junto con L.M. (persona vinculada a asaltos de carretera pero que fungía de «empresario en construcción»), contactaron a la banda delincuencial «Los encapuchados de Casma», integrada por W.A.M.C., N.T.C.V., P.M.B.S., C.T.C.C., C.O.M.M., J.E.F.G. y J.J.R.R., quienes acordaron darle muerte al alcalde M.M. a cambio de 100,000 soles y beneficios posteriores cuando M.C. asumiera la alcaldía.

El domingo 9 de diciembre de 2012, la banda ejecutó el plan. Mientras el agraviado M.M. se encontraba estacionado fuera del domicilio de su pareja sentimental hablando por teléfono celular, los acusados C.V. y M.C., a bordo de una moto lineal robada y cubriendo sus rostros con cascos negros, lo interceptaron. M.C. efectuó siete disparos contra M.M. (tres en la cabeza, dos en el tórax y dos en el brazo derecho), causándole traumatismo cefálico y toráxico con muerte instantánea.

Tras el crimen, el Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución 021-2013-JNE, aprobó la declaración de vacancia de M.M. y convocó a M.C. para asumir el cargo de alcalde. Ya como alcalde, M.C. cumplió con los pagos prometidos a los integrantes de la banda, beneficiando a varios de ellos y sus familiares con contratos municipales, y manipuló contrataciones públicas para beneficiar a L.M.

Itinerario procesal:

La Primera fiscalía corporativa penal de Casma acusó por los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir a Rommel Alfonso M.C., Carlos Daniel L.M., William Antonio M.C., Nelson Tarquino C.V., Pedro Manuel B.S., César Tony C.C., Carlos Omar M.M., Jhon Esteban F.G., Jairo Jhonatan R.R. y Gumercindo C.S. en agravio de José Alejandro M.M. y el Estado.

El Juzgado Penal Colegiado de Nuevo Chimbote dictó sentencia el 28 de mayo de 2019, absolviendo a los acusados del delito de asociación ilícita para delinquir, pero condenando a Rommel Alfonso M.C. y Carlos Daniel L.M. como instigadores del delito de homicidio calificado y a William Antonio M.C., Nelson Tarquino C.V., Pedro Manuel B.S., César Tony C.C., Carlos Omar M.M., Jhon Esteban F.G. y Jairo Jhonatan R.R. como coautores del mismo delito. Impuso penas de 28 años para M.C. y L.M.; 35 años para M.C.; 28 años para C.V.; 15 años para B.S.; 20 años para C.C., M.M. y F.G.; y 19 años para R.R., fijando una reparación civil de 500,000 soles solidarios.

Interpuestos los recursos de apelación por los condenados, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Contra dicha sentencia, la defensa de los encausados interpuso recurso de casación.

Agravios del recurrente:

  1. La defensa del encausado M.M. alegó que la prueba documental ofrecida no fue valorada; que se vulneró el artículo 367 del Código Procesal Penal sobre la concurrencia de su defensor en el juicio; que se infringió el principio de concentración del juicio; que pese a condenar por prueba directa, también se invocó prueba indiciaria; que no se respondió a sus argumentos impugnativos; y que solo se sustentó en el testimonio de un testigo reservado.
  2. La defensa del encausado B.S. sostuvo que los contratos fueron realizados dentro del marco legal; que el alegato preliminar del fiscal se realizó sin antes hacer conocer sus derechos al imputado; que varios acusados no pudieron ejercer el derecho a la última palabra; que la valoración de la prueba se sustentó en prueba directa y en prueba indiciaria; que la Sala no respondió los agravios de apelación; y que solo se justificó la condena en función a testigos reservados.
  3. La defensa del encausado M.C. argumentó que los testigos con identidad reservada son testigos de referencia; que tres acusados no declararon por problemas de conectividad; que no se respetó el plazo de suspensión de la audiencia de ocho días; y que no se valoraron las pruebas adecuadamente.
  4. La defensa de los encausados C.C. y R.R. alegó que no se valoró correctamente la declaración de los testigos presenciales, quienes no reconocen a los autores materiales del delito; y que los testigos con identidad reservada son testigos de referencia sin corroboración.
  5. Las defensas de los demás acusados presentaron agravios similares relacionados con la valoración de la prueba, el reconocimiento por testigos presenciales y la credibilidad de los testigos reservados.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema analizó los siguientes aspectos:

  1. Respecto a la falta de instrucción de derechos al acusado B.S., determinó que aun cuando fuera cierta tal omisión, dicho encausado siempre estuvo asesorado por su abogado defensor y conocía los cargos, por lo que no se incurrió en indefensión material.
  2. Sobre la vulneración del principio de concentración por la suspensión del juicio por más de ocho días, indicó que no es de recibo una interpretación gramatical del artículo 360.3 del CPP, sino que cabe realizar un juicio de ponderación al tratarse de un proceso complejo ejecutado por videoconferencia.
  3. En cuanto a la falta de ejercicio del derecho a la última palabra de varios acusados, señaló que ello ocurrió por desconexión de los establecimientos penitenciarios tras un receso solicitado por los propios abogados defensores, sin que éstos expresaran oposición, por lo que no medió indefensión material.
  4. Respecto a los testigos con identidad reservada, estableció que fueron validados porque: (i) se acordó su testimonio por resolución de autoridad competente; (ii) los déficits de defensa fueron compensados con el interrogatorio de los abogados defensores; y (iii) sus declaraciones no fueron la única prueba de cargo, sino que concurrieron con otras pruebas.
  5. Sobre la utilización de prueba directa e indiciaria, señaló que es común en procesos complejos con pluralidad de imputados, siendo necesario analizar ponderadamente cada tipo de prueba y su correspondencia con los hechos.
  6. En relación a la motivación, determinó que las sentencias de instancia valoraron adecuadamente las pruebas y respondieron a los agravios planteados en apelación.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los encausados, al considerar que no se verificó inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal ni vulneración de la garantía de motivación. Determinó que la condena no se basó exclusivamente en testigos con identidad reservada, sino que existió abundante material probatorio que corroboró los cargos. Asimismo, consideró que no hubo indefensión material de los acusados y que las sentencias de instancia estuvieron debidamente motivadas.

Ponente:

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Homicidio calificado. Legalidad procesal. Valoración de testimonios. Motivación
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 05/07/2023
Ciudad: Lima / El Santa
Número de la resolución: Recurso Casación N° 1294-2021/El Santa
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre homicidio calificado de un alcalde provincial planificado por su teniente alcalde en coautoría con un grupo delincuencial. Se declaran infundados los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de garantía de motivación. La sentencia establece criterios sobre la valoración de testimonios con identidad reservada y la aplicación del principio de concentración en procesos complejos desarrollados por videoconferencia.

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