Funciones del fiscal adjunto en la investigación preliminar «Apelación Nro. 38-2021/Huánuco»
Sumilla:
La investigación preliminar
El fiscal provincial adjunto es un órgano de auxilio de los titulares y sus funciones, como tal, deben sujetarse a la Constitución y a las leyes; por lo tanto, al estar encargado de una investigación preliminar, debe encausarla conforme a su finalidad, la que se halla prescrita en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal.
Fundamentos destacados:
Los fiscales adjuntos son órganos de auxilio de los titulares, sus funciones como tales deben sujetarse a la Constitución y a las leyes. Un fiscal adjunto provisional penal encargado de una investigación preliminar debe encausarla conforme a su finalidad, la que se halla prescrita en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal, que versa: «Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y de su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente.»
Hechos del caso:
El caso se origina a partir de una denuncia por presunto delito de violación sexual y favorecimiento a la prostitución presentada el 01 de septiembre de 2014 por la menor de iniciales E.D.S.F.B. (15 años) acompañada de su tía, en la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Leoncio Prado-Aucayacu. La denuncia fue atendida por la fiscal adjunta provincial Ledda Alisa Leiva Yalico, quien estuvo a cargo de la investigación preliminar bajo la Carpeta Fiscal N° 160-2014, mientras que el fiscal provincial a cargo del despacho fiscal era Arturo Chaupis Ramírez.
Durante las diligencias preliminares, específicamente en el examen médico-legal del 01 de septiembre de 2014 y en el informe psicológico del 03 de septiembre de 2014, la menor agraviada sindicó como presuntos responsables a varias personas, entre ellas: Ronal Vela Mazo, Marino Solórzano Espíritu, Héctor (40 años), Ramón (40 años), el comandante Luis Pintado (50 años) y el superior Uribe (46 años). La menor también indicó que conocía los domicilios de algunos de ellos e incluso mencionó que trabajaba en la casa del comandante.
A pesar de estas declaraciones y sindicaciones, la fiscal adjunta Leiva Yalico no realizó diligencias para identificar e individualizar a todos los incriminados. Solo tres días después de iniciada la investigación preliminar, el 04 de septiembre de 2014, se formalizó la investigación preparatoria únicamente contra Gloria Loydith Veramendi Daza por el delito de favorecimiento a la prostitución y contra Ronald Vela Masgo por el delito de violación sexual, excluyendo a los demás sindicados por la menor.
Itinerario procesal:
El caso inició el 01 de septiembre de 2014 con la apertura de la Carpeta Fiscal N° 160-2014. Luego de las diligencias preliminares, el 04 de septiembre de 2014 se formalizó la investigación preparatoria contra Gloria Loydith Veramendi Daza y Ronald Vela Masgo, sin incluir a los demás sindicados.
Posteriormente, el Representante de la Fiscalía Superior Mixta de Leoncio Prado formuló requerimiento de acusación contra Arturo Chaupis Ramírez como autor del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales y omisión de la acción penal, y contra Ledda Alisa Leiva Yalico como autora del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales.
El juez superior de investigación preparatoria de procesos especiales llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación y emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento contra ambos acusados.
Producido el juicio oral, la Sala Penal de Apelaciones Sede Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencia el 28 de agosto de 2019, condenando a Ledda Alisa Leiva Yalico por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de rehusamiento o demora de actos funcionales, a un año de pena privativa de libertad suspendida, inhabilitación por el mismo periodo y el pago de una reparación civil de S/ 1,000.00.
La sentenciada apeló la sentencia, por lo que la causa fue elevada a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que posteriormente remitió el caso a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Agravios del recurrente:
- Sostiene que recién el 02 de septiembre de 2014, un día después de emitida la Disposición Fiscal N° 1, se tuvo indicios de los presuntos autores, y en ese momento realizó las diligencias correspondientes: reconocimiento médico, declaración referencial de la menor y demás diligencias.
- Alega que el fiscal no aludió en su acusación a las diligencias en la formalización de la investigación preparatoria, sino en la etapa preliminar, pero la sentencia recurrida menciona la formalización de la investigación preparatoria, no las diligencias preliminares.
- Argumenta que para la subsunción de los hechos en el tipo penal imputado no es suficiente indicar que era fiscal a cargo de la investigación, sino que se tienen que precisar los actos que configuran el delito de omisión, más aún si la menor agraviada recién sindicó a los presuntos implicados el 02 de septiembre.
- Afirma que no se actuó como medio de prueba en el juicio oral la autorización de la Fiscalía de la Nación para denunciarla, vulnerando su derecho a la defensa, pues en el primer considerando de dicha autorización se advierte que autorizó el ejercicio de la acción penal por el delito de omisión, pero en el segundo se señaló expresamente que no se autorizaba dicha acción penal.
- Sostiene que la norma presuntamente infringida a título de delito de omisión es la prevista en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal, por lo que se le estaría castigando por quebrantar una norma de derecho procesal, no una norma material, lo cual es un contrasentido, ya que el no realizar diligencias urgentes o inaplazables no constituye conducta fiscal antijurídica.
- Afirma que el contexto desarrollado en la acusación fiscal comprende el periodo desde el 01 al 03 de septiembre de 2014, y que el Ministerio Público no ha probado que en esos tres días existió un ánimo de no incluir a los presuntos autores en la investigación.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia fundamenta su decisión en varios aspectos:
- Sobre el rol del Ministerio Público: De acuerdo con el artículo 159, incisos 1 y 4, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Ministerio Público promover la acción judicial en defensa de la legalidad y conducir desde un inicio la investigación del delito. La Ley Orgánica del Ministerio Público señala que esta institución tiene la representación de la sociedad en juicio, y debe velar por la moral pública, intervenir en la investigación del delito y supervisar que se cumplan las disposiciones legales.
- Sobre la autonomía funcional: Los fiscales actúan con independencia de criterio, según el artículo 61.1 del Código Procesal Penal y el artículo 5 del Decreto Legislativo número 52. El Tribunal Constitucional ha interpretado que los fiscales gozan de independencia y autonomía tanto externa como interna, lo que implica que sus funciones deben realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas.
- Sobre las diligencias preliminares: El artículo 330.2 del Código Procesal Penal establece que las diligencias preliminares tienen por finalidad realizar actos urgentes o inaplazables destinados a determinar los hechos y su delictuosidad, asegurar elementos materiales e individualizar a las personas involucradas. La Casación N° 14-2010/La Libertad establece que en esta fase se busca verificar la verosimilitud de la sospecha del delito y si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la persecución del delito.
- Sobre la responsabilidad de la acusada: La Corte Suprema determina que está acreditado que Leiva Yalico, como fiscal adjunta provincial a cargo de la investigación preliminar, omitió realizar diligencias urgentes e inaplazables para identificar e individualizar a todas las personas sindicadas por la menor agraviada en el examen médico-legal y en la evaluación psicológica. Pese a que la menor mencionó a varias personas y dio referencias sobre sus domicilios, la fiscal no realizó ninguna diligencia al respecto.
- Sobre la prematura formalización: A pesar de haberse dispuesto un plazo de 60 días para las investigaciones preliminares, solo tres días después se formalizó la investigación preparatoria contra dos personas, excluyendo a los demás sindicados. El tribunal considera que esto propició que los indicios iniciales del delito se desvanecieran, como ocurrió con el comandante Pintado Velásquez, quien dejó de laborar en la Comisaría de Aucayacu, según consta en el acta fiscal de verificación de domicilio del 13 de septiembre de 2014.
- Sobre el dolo: La Corte Suprema considera que está acreditado el ánimo doloso de la acusada de no incluir a todos los sindicados en la investigación, pues por su experiencia (más de dos años en el cargo), conocía qué tipo de diligencias debía ordenar y no lo hizo. Además, en la audiencia de apelación, la acusada afirmó que conocía al comandante Luis Pintado Velásquez y que tuvo acceso al informe psicológico.
- Sobre la autorización de la Fiscalía de la Nación: La Corte Suprema aclara que en la Disposición de la Fiscalía de la Nación del 25 de julio de 2016 sí se autorizó el ejercicio de la acción penal por el delito de omisión de actos funcionales contra la recurrente por los hechos sub judice, aunque no se autorizó por otros hechos que no le atañen. Además, señala que esta autorización es un requisito de procedibilidad, no un medio probatorio, por lo que no se vulneró el derecho de defensa.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la apelación interpuesta por Ledda Alisa Leiva Yalico, confirmando la sentencia que la condenó por el delito de rehusamiento o demora de actos funcionales (en su verbo rector de omisión).
La Corte Suprema determinó que la fiscal adjunta, a pesar de contar con sindicaciones claras contra varias personas (entre ellas un comandante PNP y otros ciudadanos mencionados por la menor agraviada), no realizó las diligencias urgentes e inaplazables para identificarlos e incluirlos en la investigación, lo que configuró el delito por el que fue condenada.
Se ratificó la pena de un año de privación de libertad suspendida en su ejecución, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, inhabilitación por el mismo periodo, el pago de cuarenta días-multa y una reparación civil de S/ 1,000.00 (mil soles). Además, se impuso a la recurrente el pago de costas procesales.
Ponente:
Sequeiros Vargas
Nombre del Tribunal: | Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | La investigación preliminar |
Tipo de resolución: | Apelación |
Fecha de la resolución: | 11/08/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Apelación N.° 38-2021 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Sentencia que confirma condena contra fiscal adjunta provincial por delito de rehusamiento o demora de actos funcionales en su modalidad de omisión, por no haber realizado diligencias urgentes e inaplazables durante la investigación preliminar en un caso de violación sexual y favorecimiento a la prostitución de una menor de edad. |