ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Feminicidio por condición de género en contexto de coacción sexual «Recurso Casación Nro. 278-2020/Lima Norte»

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12 de junio de 2025
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Feminicidio por condición de género en contexto de coacción sexual «Recurso Casación Nro. 278-2020/Lima Norte»

Sumilla:

  1. Lo que se requiere para desestimar una causal de falta de imparcialidad es que el juez no tome postura en relación a la culpabilidad y, por tanto, no se valoren cuestiones fácticas de las personas concernidas, que es lo que sucedió en el sub-judice. Desde esta perspectiva, los términos de la decisión son determinantes, por lo que, en tal sentido, si las expresiones de la sentencia en cuestión se limitan a constatar que se cumplían –o no– las condiciones formales (en este caso del requisito interno de motivación de la sentencia de primera instancia), sin hacer valoraciones sobre la posible culpabilidad del imputado, no puede entenderse afectada la garantía específica de imparcialidad. 2. El delito de feminicidio, como tipo delictivo, en pureza autónomo, y de carácter pluriofensivo desde que por sus elementos de contexto, como la coacción sexual entre ellos, y por su elemento central: matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, se afecta asimismo el principio derecho de igualdad y su proyección en la dignidad y libertad de la persona –en todas sus dimensiones, incluida la sexual–. La duplicación de la calificación penal (feminicidio y violación sexual real) entraría en conflicto con el principio del ne bis in idem sustancial, el cual prohíbe atribuirle dos veces a un mismo autor un suceso valorable unitariamente desde el punto de vista normativo; además, la norma prevaleciente es la de feminicidio dada la entidad del bien jurídico tutelado y la más grave conminación penal que tiene.
  2. La responsabilidad civil extracontractual se refiere a dos categorías de daños. En primer lugar, al daño patrimonial que resulta de la lesión de los intereses civiles –de naturaleza económica–, que dan lugar al derecho al resarcimiento en sede civil, el cual consiste en la sustracción o en la disminución del patrimonio (menoscabo patrimonial) bajo las formas del daño emergente (pérdida patrimonial efectivamente sufrida: pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por haber sido perjudicado por un acto ilícito) y del lucro cesante (renta o ganancias perdidas, frustradas o dejadas de percibir: ganancia patrimonial neta dejada de percibir). En segundo lugar, al daño no patrimonial o extrapatrimonial –es el que lesiona a la persona en sí misma, considerada como un valor espiritual, psicológica, inmaterial–, dentro del cual se encuentra, como establece el artículo 1985 del Código Civil, el daño a la persona y el daño moral. El daño a la persona se refiere a la lesión a la integridad física del afectado, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida –en este último supuesto, proyecto de vida, debe tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado y en proceso de ejecución y desarrollo que se frustra de un momento a otro–. El daño moral se circunscribe a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimientos en ella –sentimiento considerado, desde luego, socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social–. 4. El trastorno límite de la personalidad es una enfermedad mental –tiene un curso crónico–, así calificado por la DSM-V, Grupo B, (dos mil trece), y la CIE-9 (Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales) de la Organización Mundial de la Salud (mil novecientos ochenta y ocho), pero por sus características (inmadurez, inestabilidad emocional –desregulación emocional–, elevada impulsividad, conducta impredecible, que les dificulta ajustar su comportamiento a la ley penal) no afecta la imputabilidad plenamente, aunque al concurrir en el presente caso la ingesta de alcohol y las circunstancias antecedentes y concomitantes, es obvio que alteró su capacidad volitiva –que no su capacidad intelectiva–, aumentó su impulsividad ya de por sí presente, de suerte que le restó parcialmente su actuación conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. 5. Este Tribunal Supremo, siguiendo a la STEDH Eckle contra Alemania, de quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, ya tiene expuesto que la vulneración del plazo razonable genera una circunstancia de atenuación privilegiada analógica que importa, como ahora plantea el Código Penal, en el artículo 45-A, numeral 3, que la pena se determine por debajo del tercio inferior. El plazo razonable, que integra la garantía genérica del debido proceso es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos parte en un proceso jurisdiccional y de carácter autónomo, de un lado, exige que los jueces resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto sin retrasos conforme a los plazos prescriptos la ley (han de cumplirse los plazos y sus términos preestablecidos).

Fundamentos destacados:

Lo que se requiere para desestimar una causal de falta de imparcialidad es que el juez no tome postura en relación a la culpabilidad y, por tanto, no se valoren cuestiones fácticas de las personas concernidas. Desde esta perspectiva, los términos de la decisión son determinantes, por lo que, en tal sentido, si las expresiones de la sentencia en cuestión se limitan a constatar que se cumplían –o no– las condiciones formales (en este caso del requisito interno de motivación de la sentencia de primera instancia), sin hacer valoraciones sobre la posible culpabilidad del imputado, no puede entenderse afectada la garantía específica de imparcialidad.

El delito de feminicidio, como tipo delictivo, en pureza autónomo, y de carácter pluriofensivo desde que por sus elementos de contexto, como la coacción sexual entre ellos, y por su elemento central: matar a una mujer en tanto incumple o se le imponen los estereotipos de género, se afecta asimismo el principio derecho de igualdad y su proyección en la dignidad y libertad de la persona –en todas sus dimensiones, incluida la sexual–.

Hechos del caso:

El día once de julio de dos mil quince, como a las dieciocho horas con treinta minutos, el encausado P.A. acudió al domicilio de la agraviada C.A.C.B. a fin de concurrir a la vivienda de S.V.M., primo suyo, por ser su cumpleaños, predio al que ambos acudieron por insistencia del acusado P.A. A esta vivienda llegaron entre las veinte horas con treinta minutos a las veintiún horas. Es del caso que en ese predio el encausado P.A. manifestó escenas de celos porque la agraviada constantemente revisaba su celular, chateaba, ingresaba al baño y demoraba cierto tiempo. Esta conducta de la agraviada le causó alarma al imputado, quien le reclamó, conducta que fue causa de alarma en el citado acusado, por lo que la interpeló sobre la persona con la que estaba chateando.

Los familiares y las personas que se encontraban en el cumpleaños, acto seguido, decidieron ir a una discoteca. Sin embargo el acusado P.A. hizo ingresar a la agraviada a un taxi y no la llevó a la discoteca sino al Hotel «Las Terrazas», ubicado en la avenida Arenales trescientos diez, distrito de San Juan Bautista, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho.

En el Hotel, a la una con veinte minutos del doce de julio de dos mil quince, el encausado P.A. solicitó una habitación. En su interior –habitación doscientos cuatro–, la agraviada C.A.C.B. le expresó su molestia por la escena que le hizo en la fiesta, a la vez que decidió no tener relaciones sexuales con él y puso fin a su relación sentimental con el encausado. No obstante ello, el encausado P.A. se sacó sus prendas de vestir y quedó totalmente desnudo, mientras la agraviada reiteró su negativa a tener relaciones sexuales, lo que motivó una discusión entre los dos. A continuación la agraviada abrió la puerta de la habitación para retirarse, pero el encausado P.A. totalmente desnudo y de rodillas, decidió rogarle para que no se retire, a la vez que cerró la puerta de la habitación y pretendió tener relaciones sexuales con ella, a lo que la agraviada C.A.C.B. se negó.

Esta actitud de la agraviada C.A.C.B. motivó que el acusado P.A. anuncie que la mataría y la agarre violentamente, la tire al suelo, golpee su cabeza, la arroje contra el mueble, se siente encima de ella y le diga que será su mujer por las buenas o por las malas. Inmediatamente el acusado cogió del cuello a la agraviada, presionándolo fuertemente y le dijo que prefería verla muerta antes de que lo dejara. La agraviada reaccionó, pidió auxilio y empezó a defenderse, arañándole la espalda y el abdomen. Ello determinó la intervención del cuartelero S.Y.

Debido a la reiteración de los gritos de la agraviada, el recepcionista del hotel procedió a tocar la puerta de la habitación y pudo escuchar que la agraviada pedía auxilio y decía que el imputado quería matarla y alarmó a los demás huéspedes del hotel para solicitar su ayuda. Tras el forcejeo entre la agraviada y el imputado, ella le pidió un vaso con agua, y, cuando aquél ingresó al baño a miccionar, ella aprovechó para salir y bajar hasta el primer piso del Hotel con la finalidad de solicitar ayuda. Al advertir esa huida, el acusado P.A. corrió desnudo y logró alcanzarla en la recepción del Hotel, donde la cogió y a empujones la sacó de ese lugar, ante la insistencia de la agraviada al cuartelero que el imputado quería matarla la llevó a la habitación –diciéndole que ahora sí la mataría–, hecho al que en todo momento se opuso la agraviada. Tal pugna enfureció al encausado, quien no solo evitó que el cuartelero llame por teléfono para pedir ayuda, sino que arrojó nuevamente a la agraviada al suelo, la agarró de los cabellos enredándolos entre sus manos y la arrastró en dirección a la habitación.

El Administrador y el cuartelero del Hotel intervinieron para reducir al encausado P.A. y ayudar a la agraviada C.A.C.B. con la finalidad que cese tal violencia. Como consecuencia de la intervención del Administrador y, antes, de un huésped que protestó por lo que pasaba, la agraviada pudo huir y encerrarse en el cuarto de la recepción y lo cerró con llave. El personal de serenazgo llegó al Hotel luego de veinte minutos, circunstancias en que el acusado empezó a gritar e intentar, nuevamente, sujetarla sin éxito, pues fue reducido por personal de serenazgo. Imputado y agraviada fueron conducidos a la Comisaría.

Itinerario procesal:

a) El fiscal provincial del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa de Huamanga formuló acusación contra A.M.P.A. por delitos de tentativa de feminicidio y violación sexual real en grado de tentativa en agravio de C.A.C.B.

b) El Juzgado Penal Colegiado de Lima Norte, tras el juicio oral, público y contradictorio dictó sentencia que absolvió a A.M.P.A. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real tentada en agravio de C.A.C.B.; y, lo condenó como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de C.A.C.B. a once años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.

c) La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, anuló la sentencia de primera de primera instancia en el extremo que absolvió a A.M.P.A. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual real tentada en agravio de C.A.C.B.; y, confirmó la referida sentencia en la parte que condenó a A.M.P.A. como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de C.A.C.B. a once años de pena privativa de libertad y al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil.

Agravios del recurrente:

  1. La defensa del encausado P.A. denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación. Alegó que no se interpretó y aplicó debidamente las reglas concursales, pues se trata de un solo hecho generador de relevancia jurídico penal; que no es posible estimar un concurso en delitos de violación sexual y feminicidio por la incompatibilidad de los medios de comisión delictiva; que no se motivó ni se desarrolló el elemento subjetivo del delito de feminicidio («dolo» y, además, el elemento de tendencia interna trascendente de «por su condición de tal»); que se aplicó indebidamente las reglas de medición de la pena y no se atendió a las causales de disminución de la pena por ebriedad y por tentativa; que uno de los jueces de apelación ya había conocido del caso, por lo que se vulneró la garantía específica de juez imparcial.
  2. La defensa de la agraviada C.A.C.B., respecto a la anulación por el delito de violación sexual real tentado, afirmó la vulneración de la garantía de tutela jurisdiccional porque el Tribunal Superior, al hacerlo y no dictar sentencia condenatoria en este extremo, dio lugar a un nuevo juicio con lo que significa desde la perspectiva de una repetida victimización y, en consecuencia, de una vulneración del plazo razonable en su perjuicio.
  3. En lo atinente al objeto civil denunció los motivos de casación de violación de la garantía de motivación e infracción de precepto material. Sostuvo que no se razonó sistemáticamente los artículos 93 del Código Penal y 1985 del Código Civil, ni se motivó correctamente el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante.

Fundamentos del tribunal supremo:

a) La defensa del encausado P.A. adujo que el magistrado P.V. intervino en la causa al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra una sentencia absolutoria anterior y decidió anularla por sentencia de vista de trece de diciembre de dos mil dieciocho. No toda intervención del juez en un momento anterior tiene entidad para estimar que se contaminó procesalmente, prejuzgó sobre el mérito de la causa y por tanto se erige en un motivo grave que afecta su imparcialidad en otro momento del trámite procesal. Lo que se requiere para desestimar una causal de falta de imparcialidad es que el juez no tome postura en relación a la culpabilidad y, por tanto, no se valoren cuestiones fácticas de las personas concernidas, que es lo que sucedió en el sub-judice.

b) En cuanto al tipo delictivo de feminicidio, lo primero que es de destacar es que tiene como fundamento político criminal la necesidad de combatir la violencia de género. Así, el concepto género se refiere a las diferencias socialmente construidas entre mujeres y hombres, que se expresan en las normas, las prácticas sociales y las costumbres de cada sociedad, a partir de las cuales, las diferencias entre mujeres y hombres se traducen en normas socialmente constituidas. El feminicidio es un fenómeno social vinculado de modo directo a la mujer por ser tal y cuya explicación se encuentra en el reparto inequitativo de roles sociales y en pautas culturales muy asentadas, que favorecen las relaciones de posesión y dominio del varón hacia la mujer.

c) El tipo delictivo de feminicidio, como elemento central, prescribe que el comportamiento de matar a la mujer se hace «por su condición de mujer» y, como elemento contextual, entre otros, «coacción, hostigamiento o acoso sexual». El elemento central hace referencia a la muerte de mujeres en el marco de una situación de quebrantamiento o imposición de estereotipos de género, los mismos que subordinan a las mujeres en la sociedad. Es evidente, en el presente caso, que se prefiguró un rol de sumisión, un estereotipo de género, en cuya virtud sería inaceptable para el imputado una conducta de la agraviada en esos parámetros de independencia y autonomía de su rol social, de rechazar vivamente la infidelidad atribuida, de cuestionar la conducta del imputado y de no aceptar tales cuestionamientos al punto de poner término a la relación sentimental.

d) La acreditación del dolo tiene un carácter inferencial y se realiza desde la conducta objetiva del autor, tomando en cuenta varios factores, como son la zona afectada, la intensidad del ataque, si utilizó medios lesivos que aumentan el riesgo, la situación concreta, el contexto en que se efectuó y los hechos precedentes que lo determinaron. El razonamiento del Tribunal Superior al ratificar la argumentación del Juzgado Penal no fue irracional ni omitió pruebas decisivas, y se basó en prueba personal y pericial, explicando con suficiencia el porqué de su decisión.

e) La duplicación de la calificación penal (feminicidio y violación sexual real) entraría en conflicto con el principio del ne bis in idem sustancial, el cual prohíbe atribuirle dos veces a un mismo autor un suceso valorable unitariamente desde el punto de vista normativo. Además, la norma prevaleciente es la de feminicidio dada la entidad del bien jurídico tutelado y la más grave conminación penal que tiene. Solo se ha cometido un delito: feminicidio en un contexto de hostigamiento sexual en grado de tentativa.

f) Respecto de la pena impuesta solo corresponde a la casación determinar si para hacerlo se infringió alguna de las reglas de medición de la pena que se han establecido en el Código Penal o, en todo caso, si la pena impuesta es manifiestamente desproporcionada y vulnera los fines de la pena constitucionalmente aceptables. La rebaja de cuatro años por debajo del mínimo legal no viola la ley y no es irrazonablemente desproporcionada. No es posible reemplazar la potestad del juez de instancia de fijar la pena dentro de un marco de discrecionalidad jurídicamente vinculante en tanto en cuanto tal facultad no ha sido aplicada con exceso o desviación de poder.

g) La responsabilidad civil extracontractual se refiere a dos categorías de daños. En primer lugar, al daño patrimonial que resulta de la lesión de los intereses civiles, que dan lugar al derecho al resarcimiento en sede civil, el cual consiste en la sustracción o en la disminución del patrimonio bajo las formas del daño emergente y del lucro cesante. En segundo lugar, al daño no patrimonial o extrapatrimonial, dentro del cual se encuentra el daño a la persona y el daño moral. El daño a la persona se refiere a la lesión a la integridad física del afectado, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida. El daño moral se circunscribe a la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimientos en ella.

h) Al no haberse considerado en su debida proporción el daño patrimonial producido a la agraviada (daño emergente) y, antes, no estimado el daño a la persona y minusvalorado el daño moral, cabe casar la sentencia de vista en este aspecto. Por consiguiente, del recurso de casación de la actora civil debe estimarse parcialmente; y, fijarse por daño emergente la suma cincuenta mil soles, por daño moral la suma de cien mil soles y por daño a la persona la suma de cien mil soles.

i) El trastorno límite de la personalidad es una enfermedad mental, pero por sus características no afecta la imputabilidad plenamente, aunque al concurrir en el presente caso la ingesta de alcohol y las circunstancias antecedentes y concomitantes, es obvio que alteró su capacidad volitiva, aumentó su impulsividad ya de por sí presente, de suerte que le restó parcialmente su actuación conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

j) La vulneración del plazo razonable genera una circunstancia de atenuación privilegiada analógica que importa que la pena se determine por debajo del tercio inferior. El plazo razonable, que integra la garantía genérica del debido proceso, es un derecho subjetivo constitucional que asiste a todos los sujetos parte en un proceso jurisdiccional y de carácter autónomo. En el caso concreto, la causa ha tenido una duración excesiva. Son seis años de trámite y actuaciones en dos distintos Distritos Judiciales. El delito es grave con solicitudes de penas a muchos años de privación de libertad y ha sido materia de un fuerte interés mediático y social, además el proceso importó medidas de privación procesal de la libertad y excarcelaciones.

Conclusión:

Los recursos de casación han sido planteados por el imputado y la actora civil. El Tribunal Supremo declaró infundados los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación interpuestos por las defensa del encausado A.M.P.A. y de la agraviada C.A.C.B. respecto de las censuras referidas a la garantías de imparcialidad judicial y de motivación.

Declaró infundado el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado A.M.P.A. en lo atinente a la interpretación y aplicación del tipo delictivo de feminicidio. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a A.M.P.A. como autor del delito de feminicidio tentado en agravio de C.A.C.B.

Declaró fundados parcialmente, por la causal de infracción de precepto material, los recursos de casación interpuestos por las defensa del encausado A.M.P.A. y de la agraviada C.A.C.B. en lo concerniente a la anulación por el delito de violación sexual real tentado, al quantum de la pena impuesta y al monto de la reparación civil.

Confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a A.M.P.A. de la acusación fiscal por el delito de violación sexual tentada en agravio de C.A.C.B.; y revocó la referida sentencia de primera instancia que le impuso once años de pena privativa de libertad y fijó en veinte mil soles por concepto de reparación civil; reformándola, impuso a A.M.P.A. diez años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de doscientos cincuenta mil soles por concepto de reparación que el imputado pagará a favor de la agraviada.

Ponente:

Cesar San Martin Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2020
Título de la resolución: Feminicidio y Violación. Imparcialidad. Valoración Prueba. Daño civil
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 15/09/2021
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 278-2020/Lima Norte
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre feminicidio en grado de tentativa en contexto de coacción sexual. Se absuelve al acusado por el delito de violación sexual real tentada por aplicación del principio de absorción, confirmando la condena por feminicidio tentado. Se reduce la pena a 10 años considerando la vulneración del plazo razonable y se incrementa la reparación civil a S/ 250,000 reconociendo daño emergente, daño moral y daño a la persona.

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