Excarcelación por anulación de sentencia condenatoria en caso de prolongación de prisión preventiva excepcional «Casación Nro. 1092-2019/Arequipa»
Sumilla
Prolongación de la prisión preventiva
La prolongación de la prisión preventiva como medida de coerción procesal preventiva tiene un plazo de duración máximo de nueve meses en los procesos comunes, por lo que vencido este sin la existencia de una sentencia firme procede la excarcelación del procesado.
Fundamentos destacados
La propia Constitución Política del Perú, en el literal b) del numeral 24 de su artículo 2, establece que existen casos previstos por la ley en los que se puede restringir excepcionalmente la libertad personal, cuando colisiona con otros derechos e intereses públicos fundamentales. Este es el supuesto de la prolongación de la prisión preventiva prevista en el artículo 274.5 del NCPP, que tiene carácter excepcional, cuyo fin es el aseguramiento de los fines del proceso cuando la sentencia condenatoria es impugnada, y se permite la prolongación del plazo hasta la mitad de la pena impuesta.
Hechos del caso
Conforme al requerimiento de prisión preventiva, se le imputaron al procesado J.S.T.C. los siguientes hechos: el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 2:30 horas, J.S.T.C. ingresó a la habitación en donde dormía la menor agraviada (hija de su conviviente), se acercó a su cama y, contra la voluntad de la menor, le tocó la vagina y le introdujo el dedo, causándole una lesión genital. La menor lo pateó para que se fuera, pero no alertó del hecho a su madre por miedo a que el imputado se separe de ella.
En su declaración única, la menor refirió que esto sucedía desde que tenía doce años de edad, acontecía de cuatro a cinco veces al mes, y la última vez fue el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete. Asimismo, la menor refirió que el dos de julio de dos mil quince, cuando su mamá se encontraba en el hospital dando a luz a su hermanito menor, el imputado llegó a la casa embriagado, se echó a su lado, le bajó el pantalón y metió su pene en su vagina, lo cual repitió hasta en tres oportunidades.
Por estos hechos, el fiscal formuló acusación contra J.S.T.C. por delito contra la libertad sexual-violación de la libertad sexual de menor, tipificado en el numeral 1 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el último párrafo del mismo artículo; considerando, además, el artículo 170, numeral 2, del acotado código.
El trece de junio de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Colegiado del Módulo Penal de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia condenando al procesado por el delito de actos contra el pudor en menor, tipificado en el primer párrafo del artículo 176 del Código Penal.
La sentencia fue apelada y el veintidós de noviembre del mismo año, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró nula la sentencia de primera instancia.
Itinerario procesal
a) El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, el fiscal provincial penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de El Pedregal formuló requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra J.S.T.C. ante el juez de la investigación preparatoria de El Pedregal, en la investigación preparatoria seguida en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de «violación sexual de menor de edad», en agravio de la menor de iniciales J.T.C.C.
b) Realizada la audiencia de prisión preventiva ese mismo día, se expidió resolución declarando fundado el requerimiento y se dispuso la prisión preventiva contra el investigado por el plazo de nueve meses (la cual vencería el veinticinco de abril de dos mil dieciocho).
c) El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho el fiscal solicitó la prolongación del plazo de la prisión preventiva por cinco meses más. Mediante la resolución del diecinueve de abril de dos mil dieciocho se declaró fundado lo solicitado y se prolongó la prisión preventiva por tres meses más, la cual vencería el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
d) El trece de junio de dos mil dieciocho el Juzgado Penal Colegiado del Módulo de Camaná emitió sentencia condenando a J.S.T.C. como autor del delito contra la libertad sexual de menor de edad, previsto y penado en el artículo 176, primer párrafo, numeral 1, del Código Penal, y le impuso cinco años y ocho meses de pena privativa de libertad.
e) El doce de julio de ese año, antes de vencida la prolongación de la prisión preventiva original solicitada por el Ministerio Público, este solicitó una nueva prolongación por la mitad del plazo de la pena impuesta en la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 274, numeral 5, del NCPP.
f) Llevada a cabo la audiencia de prolongación de prisión preventiva, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se declaró fundado lo solicitado por la mitad de la pena impuesta en la sentencia (por dos años y diez meses), con vencimiento al veintidós de junio de dos mil veintiuno.
g) Mediante la sentencia de vista emitida el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, se declaró nula la sentencia de primera instancia. Sobre la situación jurídica del procesado, indicó que se encontraba vigente el plazo de prolongación de prisión preventiva solicitado al amparo del numeral 5 del artículo 274 del NCPP, por lo que no procedía ordenar su libertad.
h) El procesado solicitó su excarcelación ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de Majes de la Provincia de Caylloma, que mediante la resolución del diez de enero de dos mil diecinueve ordenó la excarcelación del procesado al amparo de lo dispuesto en la Casación número 778-2015/Puno.
i) El Ministerio Público apeló dicha resolución y la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná confirmó la resolución de primera instancia que ordenó la excarcelación del procesado.
Agravios del recurrente
- Se vulneró la debida motivación porque la Sala revisora fundamentó la excarcelación en lo establecido en la Casación número 778-2015/Puno, que no es vinculante y no constituye un razonamiento suficiente para los hechos sub judice, ya que el supuesto fáctico analizado en esta lo constituye la potestad del juez de prolongar la prisión preventiva, a diferencia del presente caso, en el cual el Ministerio Público es el solicitante.
- Se inobservó el numeral 5 del artículo 274 del NCPP, porque dispuesta la nulidad de lo actuado, la prolongación de la prisión preventiva debe subsistir para el aseguramiento de los fines del proceso.
- Al declararse nula la sentencia condenatoria, de oficio debió aplicarse el artículo 255.2 del NCPP, ya que en este caso variaron los supuestos de la prisión preventiva al declararse nula la sentencia condenatoria.
- Es necesaria la prolongación de la prisión preventiva para asegurar la presencia del acusado en el desarrollo de juicio, puesto que continúan los presupuestos para el dictado de la prisión preventiva inicial y el peligro de la reiterancia delictiva.
- El imputado no apeló la sentencia; lo hizo el Ministerio Público solo en el extremo de la pena impuesta, por lo que debió dictarse una medida de coerción que asegure la presencia del imputado en el desarrollo del juicio oral.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia señaló que la restricción de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados solo puede efectuarse en el marco del proceso penal si la ley lo permite y con las garantías establecidas en ella, de acuerdo con el artículo 253 del NCPP.
La prisión preventiva como medida de coerción procesal preventiva tiene una duración máxima de nueve meses en los procesos comunes, a cuyo vencimiento debe decretarse la libertad del imputado. El Ministerio Público puede solicitar la prolongación de este plazo cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso, y que el imputado pudiera sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.
El tribunal supremo señaló que como medida de coerción procesal personal cautelar, vencido el plazo de prolongación, ya no procedía una nueva prolongación debido al carácter provisional con plazo determinado en la ley de este tipo de medidas, ya que afectan el derecho fundamental a la libertad del procesado.
En el caso sub judice, la prolongación de la prisión preventiva original venció el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, esto es, algo más de dos meses después de emitida la sentencia condenatoria de primera instancia del trece de junio de dos mil dieciocho, impugnada por el Ministerio Público. Por lo tanto, declarada nula la condena, vencido este término, procedía su excarcelación.
No obstante, el tribunal supremo reconoció que la Constitución establece casos previstos por la ley en los que se puede restringir excepcionalmente la libertad personal, como el supuesto de la prolongación de la prisión preventiva prevista en el artículo 274.5 del NCPP, que tiene carácter excepcional y cuyo fin es el aseguramiento de los fines del proceso cuando la sentencia condenatoria es impugnada.
Sin embargo, precisó que esta medida es de carácter excepcional en razón de la existencia de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme por haber sido recurrida; es de carácter accesorio, y declarada nula esta, automáticamente pierde sustento esta prolongación. Así se reconoció en la Casación número 778-2015/Puno al señalar que la condena es el sustento de esta prolongación; por lo tanto, en el supuesto de que esta quede anulada por resolución posterior, lo mismo sucederá con la medida coercitiva.
Finalmente, el tribunal supremo señaló que lo que no puede el casacionista es exigir, al amparo del artículo 255.2 del NCPP, la reformabilidad de oficio de una medida coercitiva que aún no ha solicitado, ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 255.1 del NCPP, las medidas coercitivas procesales solo se imponen por el juez a solicitud del fiscal.
Conclusión
Por estos fundamentos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná-Arequipa, y en consecuencia, no casó la resolución de vista expedida el veinticinco de abril de dos mil diecinueve por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto emitido el diez de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal-Majes, que ordenó la excarcelación de J.S.T.C.
La Corte Suprema determinó que no se infringió el artículo 274.5 del NCPP al ordenarse la excarcelación del procesado por haber sido declarada nula la condena que sustentó la prolongación de la prisión preventiva dispuesta en virtud de esta norma.
Ponente
SEQUEIROS VARGAS
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Prolongación de la prisión preventiva como medida de coerción procesal preventiva |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 20/04/2021 |
Ciudad: | Lima / Arequipa |
Número de la resolución: | Casación N.° 1092-2019/Arequipa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre excarcelación por anulación de sentencia condenatoria en el supuesto de prolongación de prisión preventiva bajo el artículo 274.5 del NCPP. Se establece que al anularse la sentencia condenatoria que sustentó la prolongación excepcional de la prisión preventiva, automáticamente pierde sustento dicha prolongación, confirmándose la excarcelación del procesado por delitos contra la libertad sexual. |