ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Error cultural condicionado en violación sexual de menor de edad «Recurso Casación Nro. 434-2021/Huancavelica»

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17 de marzo de 2025
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Error cultural condicionado en violación sexual de menor de edad «Recurso Casación Nro. 434-2021/Huancavelica»

Sumilla

  1. Respecto a la inaplicación del artículo 172, apartado 2, CPP, se tiene lo siguiente: Primero, que este precepto dispone que: «Se podrá ordenar una pericia cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal. Ésta se pronunciará sobre las pautas culturales de referencia del imputado». Segundo, que el apartado antes citado no impone, en todos los casos, realizar una pericia cultural, sino que la deja a la discreción del órgano jurisdiccional. Tercero, que se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada, en tanto en cuanto por las circunstancias concretas de la causa resulte necesario acudir a expertos –en este caso, antropólogos– para la explicación y mejor comprensión de los hechos juzgados. Cuarto, que el Acuerdo Plenario 01-2015/CIJ-116 acotó que es posible acudir a las autoridades comunales del lugar de los hechos para que expliquen sus costumbres y formas de comportamiento de sus pobladores [Fundamento Jurídico decimosexto, numeral iii]. Quinto, que, en el presente caso, sobre este punto, se tiene que las partes no solicitaron la actuación de una pericia antropológica y que el Juzgado Penal, de oficio, recibió las declaraciones del presidente de la Comunidad de Cochapampa – anexo del distrito de Capillas y del teniente gobernador de Capillas, Adolfo Arturo Herrera Dávalos y Efraín Paulino Flores Clemente, respectivamente, así como la defensa presentó el acta de compromiso de convivencia suscrita entre los padres de encausado y agraviada y dos memoriales de las autoridades de Tucluche, otro anexo del distrito de Capillas. 2. En el delito de violación sexual de menor de edad la causal de exculpación del artículo 15 CP es plenamente aplicable, claro está si se cumplen sus presupuestos normativos. Se requiere que el agente pertenezca a una cultura diferente –que no prevé la norma violada o que prevé una norma contraria para valorar de manera diferente el comportamiento en cuestión–. Por ello, la causa de la incapacidad del sujeto activo para comprender el carácter delictuoso de su acto o de determinarse conforme a esta apreciación está en función a sus patrones culturales, diferentes de los que forman la base del Código, es decir, no posee las condiciones personales necesarias para actuar conforme al derecho. Pero, a su vez, la respuesta judicial ante un caso concreto debe evitar vulnerar los derechos fundamentales de los niños en especial, de modo que no se puede asumir pautas culturales contrarias a estos derechos de primer nivel jerárquico. 3. No es posible desconocer las costumbres de la zona donde vivían imputado y agraviada, resaltadas por prueba personal y documental. De igual manera es de tener presente los siguientes hechos: que el imputado le doblaba en edad a la agraviada; que las relaciones sexuales entre ambos fueron voluntarias y estuvieron precedidas de un enamoramiento–; que no se le impuso a la agraviada un ulterior compromiso de convivencia contra su voluntad –no mostró cuestionamiento a la forma y circunstancias del acceso carnal ni a los acuerdos celebrados posteriormente conforme a las prácticas del lugar–; que el problema emocional de la agraviada se centró en el embarazo no deseado y no propiamente en el acceso carnal; que no existen reclamos contra el imputado por la manutención de la menor hija que alumbró la agraviada y el acuerdo pertinente; que el encausado padece de coprolalia y tiene un coeficiente intelectual normal bajo o fronterizo.

Fundamentos destacados

En tal virtud, debe desestimarse este punto casacional, pues no está impuesta la realización de una pericia cultural –esta no es preceptiva– y, en el presente caso, existe información (prueba personal y documental) suficiente para dilucidar la aplicación del artículo 15 del CP. En el delito de violación sexual de menor de edad esta causal de exculpación es plenamente aplicable, claro está si se cumplen sus presupuestos normativos. Se requiere que el agente pertenezca a una cultura diferente –cuya regulación no prevé la norma violada o que prevé una norma contraria para valorar de manera diferente el comportamiento en cuestión–. Por ello, la causa de la incapacidad del sujeto activo para comprender el carácter delictuoso de su acto o de determinarse conforme a esta apreciación está en función a sus patrones culturales, diferentes de los que forman la base del Código, es decir, no posee las condiciones personales necesarias para actuar conforme al derecho.

Hechos del caso

La menor S.A.S.M.CH. vivía con sus padres Silverio M.H. y Ana Luz C.L. y sus cuatro hermanos en el Anexo de Tucluche del distrito de Capillas, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica. Ella ayudaba a pastorear los animales.

Cuando la menor S.A.S.M.CH. tenía once años de edad conoció al acusado Ángel E.M.C., de veintiocho años de edad, hecho ocurrido el veintisiete de mayo de 2018. El citado encausado trabajaba para el padre de la agraviada como peón, forjando desde aquella fecha una relación de amistad.

Encausado y agraviada tenían comunicación por celular. El imputado M.C., de esta forma, ganó la confianza de la menor e, incluso, le enviaba cartas de amor. El diecisiete de junio de 2018 el acusado propuso a la agraviada S.A.S.M.CH. ser enamorados, fecha en la que la agraviada contaba con solo once años de edad. La víctima aceptó la propuesta amorosa y se besó en los labios con el encausado, a partir de lo cual se entabló una relación sentimental, por lo que se veían constantemente en el distrito de Ayapata del mismo distrito de Capillas.

La primera semana del mes de mayo de 2019, como a las quince horas y treinta minutos, cuando la menor tenía doce años de edad, el acusado la esperó en el camino que utilizaba de regreso de su colegio San Juan Bautista del distrito de Capillas a su casa, en el lugar denominado Ayapata del mismo distrito. Luego, de conversar con la agraviada –estaba vestida con su uniforme escolar–, le pidió hacer el amor con ella, petición a la que la menor accedió, ocasión en que se echaron al suelo, el acusado le quitó su ropa interior, él se bajó su pantalón y ropa interior, se acariciaron y le introdujo el pene en la vagina, luego de lo cual se vistieron y despidieron para retirarse a sus respectivos domicilios.

Estas relaciones carnales se repitieron en otras cuatro oportunidades más, una en el lugar denominado Chaquipa, dos en el lugar denominado Ayapata y en otra oportunidad detrás del domicilio de la menor agraviada. Estos lugares se ubican en el mismo distrito de Capillas.

El día diecinueve de julio de 2019, en horas de la mañana, en la Institución Educativa San Juan Bautista de Capillas se realizó una campaña de Salud Integral a todos los estudiantes por el personal del Centro de Salud de Capillas. Al realizar a la agraviada –quien cursaba el primer año de secundaria– el análisis de orina arrojó positivo para embarazo.

A las cinco de la tarde aproximadamente del mismo día, la encargada de dicho Centro de Salud se personó al domicilio del padre de la menor agraviada, Silverio M.H., Anexo de Tucluche, a quien le puso de conocimiento el resultado del análisis practicado a la menor agraviada, quien se encontraba con cinco semanas de gestación. Al preguntarle el padre a la agraviada sobre ese resultado, ésta le contó lo sucedido con el encausado M.C., a quien lo denunció ante la Comisaría PNP de Huachos.

Itinerario procesal

El señor fiscal Provincial de la fiscalía Provincial Mixta de Tantará, por requerimiento de fojas cuarenta y seis, de veintidós de enero de 2020, formuló acusación contra Ángel E.M.C. por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.A.S.M.CH., a la pena de cadena perpetua.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Castrovirreyna, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, mediante auto de fojas ciento doce, de diecinueve de marzo de 2019, declaró la procedencia del juicio oral.

El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Huancavelica, profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia común que condenó a Ángel E.M.C. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.A.S.M.CH. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

Interpuesto el recurso de apelación y elevado a la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, se declaró bien concedido el recurso de apelación y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista que confirmó la sentencia común de primera instancia antes mencionada.

Contra la referida sentencia de vista la defensa del encausado M.C. interpuso recurso de casación.

Agravios del recurrente

  1. La motivación fue incompleta e insuficiente.
  2. No se tomó en cuenta la declaración del presidente de la Comunidad campesina acerca de las costumbres en el orden sexual de la comunidad donde reside.
  3. La pena impuesta es exagerada y la reparación civil es inconsistente.
  4. No se aplicó el artículo 15 del Código Penal.

Fundamentos del tribunal supremo

La censura casacional se circunscribe a determinar si en el presente caso existe un supuesto de error cultural, si era del caso disponer la realización de una pericia cultural (antropológica) y si la pena y la reparación civil cumplieron con las reglas de determinación conforme al principio de proporcionalidad.

Respecto a la denuncia de inaplicación del artículo 172, apartado 2, del CPP, el tribunal señala que este precepto no impone en todos los casos realizar una pericia cultural, sino que la deja a la discreción del órgano jurisdiccional. Se trata de una discrecionalidad jurídicamente vinculada, en tanto en cuanto por las circunstancias concretas de la causa resulta necesario acudir a expertos.

En el presente caso, las partes no solicitaron la actuación de una pericia antropológica y el Juzgado Penal, de oficio, recibió las declaraciones del presidente de la Comunidad de Cochapampa – anexo del distrito de Capillas y del teniente gobernador de Capillas, además de que la defensa presentó el acta de compromiso de convivencia y dos memoriales de las autoridades de Tucluche.

Sobre la aplicación del artículo 15 del CP, el tribunal señala que en el delito de violación sexual de menor de edad esta causal de exculpación es plenamente aplicable si se cumplen sus presupuestos normativos. Se requiere que el agente pertenezca a una cultura diferente cuya regulación no prevé la norma violada o que prevé una norma contraria para valorar de manera diferente el comportamiento en cuestión.

Los hechos determinados por el tribunal son: el imputado M.C. tenía treinta y un años de edad, era soltero y natural de la localidad donde ocurrieron los hechos, trabajaba como peón en el anexo de Cochapampa. La agraviada tenía doce años de edad y cursaba el primer año de secundaria, así como consintió las relaciones sexuales al mediar una relación sentimental de enamorados con el imputado.

Las costumbres de esa zona, según describieron las autoridades, importan prácticas sexuales tempranas de las mujeres y la tolerancia social hacia ellas. Si bien el encausado M.C. registró secundaria completa, la pericia psiquiátrica advirtió que adolece de un coeficiente intelectual normal bajo o fronterizo, mientras que la pericia psicológica señaló que dicho imputado presentó coprolalia, un problema con el uso de las palabras (tics).

Conclusión

El Tribunal Supremo declaró infundado el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, pero declaró fundado parcialmente el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado Ángel E.M.C.

En consecuencia, casaron la sentencia de vista respecto a la pena impuesta y revocaron la sentencia de primera instancia en la parte que impuso al encausado la pena de cadena perpetua, reformándola para imponerle quince años de pena privativa de libertad con descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el dos de julio de 2019 (fecha de detención), vencerá el uno de julio de 2034.

El Tribunal consideró que en este caso se configura una causa de disminución de punibilidad por error cultural, pues si bien el imputado registra un nivel determinado de aculturación y educación, no puede excluirse por completo la disminución de su capacidad penal por razones culturales en orden a sus condiciones personales y a la forma y circunstancias del hecho juzgado.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Violación sexual de menor de edad. Pericia Cultural. Pena
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 14/11/2022
Ciudad: Lima / Huancavelica
Número de la resolución: Recurso Casación Nro. 434-2021/Huancavelica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violación sexual de menor de edad en agravio de una menor de 12 años. Se discute la aplicación del error culturalmente condicionado (artículo 15 del Código Penal) por las costumbres sexuales de la zona. La Corte Suprema casó parcialmente la sentencia, reduciendo la pena de cadena perpetua a 15 años de prisión, reconociendo una causal de disminución de punibilidad por factores culturales.

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