Elementos típicos del delito de actos contra el pudor en menores: Conocimiento del significado sexual de la conducta sin ánimo lascivo como requisito «Recurso Casación Nro. 2386-2021/Huánuco»
Sumilla:
- En estos delitos el bien jurídico vulnerado es la libertad sexual in fieri o en potencia, de la que el sujeto afectado podrá hacer uso en etapas más avanzadas de su vida, lo que reclama como prius que en etapas previas de formación el sujeto quede a salvo de actos traumatizadores. En este sentido se pretende tutelar una esfera de libertad personal in fieri que en el futuro de materializará en un ámbito básico de libre desarrollo de la personalidad del sujeto. Es lo que otros autores denominan «indemnidad sexual» por no corresponderse con la libertad sexual, en la versión estricta de esta acepción, dada la irrelevancia jurídica penal del consentimiento cuando se haya prestado. 2. La conducta típica consiste, en lo pertinente, en realizar sobre un menor tocamientos indebidos en sus partes íntimas, sin el propósito de tener acceso carnal. En el presente caso se tocó los glúteos de la menor sorprendiéndola, por quien antes la venía siguiendo y observando, así como la molestaba verbalmente. Se le impuso, por consiguiente, una afectación no consentida en una zona íntima –contacto corporal o tocamiento impúdico o todo acto con significante sexual ejecutado sobre el cuerpo de la víctima–. La connotación sexual de esa conducta es evidente atento a la zona corporal afectada, más aún si se tiene en cuenta las circunstancias precedentes de seguimiento y molestias verbales a la niña por parte del imputado. 3. Desde el tipo subjetivo, se trata de una conducta dolosa. El agente ha de conocer la conducta que realiza sin el consentimiento de la víctima, y la trascendencia de su acción sin propósito de tener acceso carnal; esto es, debe tener el conocimiento del significado sexual de su conducta. El ánimo lubrico o lascivo por parte del sujeto activo no está exigido por el tenor literal del Código Penal. No se puede aceptar que el autor persiga satisfacer su apetito sexual, basta para su realización típica el conocimiento del agente de la puesta en peligro del bien por la acción agresiva o de imposición de una conducta a la víctima.
Fundamentos destacados:
En estos delitos el bien jurídico vulnerado es la libertad sexual in fieri o en potencia, de la que el sujeto afectado podrá hacer uso en etapas más avanzadas de su vida, lo que reclama como prius que en etapas previas de formación el sujeto quede a salvo de actos traumatizadores. En este sentido se pretende tutelar una esfera de libertad personal in fieri que en el futuro se materializará en un ámbito básico de libre desarrollo de la personalidad del sujeto. Es lo que otros autores denominan «indemnidad sexual» por no corresponderse con la libertad sexual, en la versión estricta de esta acepción, dada la irrelevancia jurídica penal del consentimiento cuando se haya prestado.
Hechos del caso:
El día 2 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 15:40 horas, la menor Z.M.O.M., de doce años de edad y domiciliada en el jirón Huánuco 485, tercer piso, de la ciudad de Huánuco, salió a comprar «aguajima» por encargo de su hermana a un sitio ubicado en las calles General Prado y Huallayco. Después de realizar la compra, cuando retornaba a su domicilio, fue abordada por el encausado M.P. quien le dio un palmazo en el trasero. La menor, pensando que era una de sus amigos, volteó a mirar y se dio con la sorpresa que era el indicado imputado, a quien conoce como «loquito». Por ello, la agraviada reclamó a M.P. y seguidamente se fue de la mano de una señora que pasó por el lugar. Inmediatamente, Z.M.O.M. comunicó lo ocurrido a su madre.
Cabe señalar que, según las declaraciones posteriores, el imputado venía siguiendo y observando a la menor con anterioridad, así como la molestaba verbalmente.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El fiscal provincial, mediante requerimiento del 16 de julio de 2019, acusó a Ambrosio M.P. por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de Z.M.O.M., solicitando se le imponga tres años de pena privativa de libertad efectiva y cuatro mil soles por concepto de reparación civil. Esta acusación fue subsanada el 3 de setiembre de 2019.
La defensa del encausado M.P., por escrito del 20 de agosto de 2019, solicitó el sobreseimiento de la causa.
El Juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huánuco, después de llevarse a cabo la audiencia preliminar de control de acusación, emitió el auto del 4 de setiembre de 2019, declarando fundado el sobreseimiento a favor de M.P.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación el 9 de setiembre de 2019. Concedido el recurso y culminado el trámite impugnativo, la Sala Penal de Apelaciones profirió el auto de vista del 27 de agosto de 2020, confirmando el auto de primera instancia que declaró fundado el sobreseimiento a favor de M.P.
Contra este auto de vista, el Fiscal Adjunto Superior de Huánuco promovió recurso de casación. El Tribunal Superior declaró inadmisible el citado recurso de casación acusatorio. Sin embargo, interpuesto recurso de queja por la Fiscalía Superior, ésta fue estimada por Ejecutoria Suprema del 9 de abril de 2021.
Agravios del recurrente:
- El Fiscal Adjunto Superior en su recurso de casación invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional (debida motivación) e infracción de precepto material, en función a que se aplicaron incorrectamente los artículos 344, numeral 2, y 349, numeral 4, del Código Procesal Penal.
- Planteó que el Tribunal Superior consideró erróneamente que la víctima debe estar en condiciones de apreciar y asumir el carácter sexual del tocamiento sufrido y que la concreción de la afectación jurídica está condicionada al conocimiento del mismo por la víctima, lo que no es correcto según la legislación vigente.
- Cuestionó la interpretación realizada sobre el principio de ofensividad respecto a los alcances del delito de actos contra el pudor.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema determinó que los autos de primera y segunda instancia no cuestionaron la realidad de los hechos; es decir, que efectivamente el imputado M.P. le dio un palmazo en el trasero a la agraviada Z.M.O.M., de doce años de edad, quien con anterioridad ya había observado a la agraviada.
El Juzgado Penal consideró erradamente que el tipo delictivo de actos contra el pudor requiere que el agente actúe con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales. Señaló además que la víctima no sintió ningún tipo de vulneración ni afección a su derecho a la indemnidad sexual, y que no se estableció ánimo de satisfacer apetencias sexuales por parte del imputado, especialmente considerando que, según las pericias psicológica y psiquiátrica, se trata de una persona con retardo mental leve.
El Tribunal Superior reiteró esta concepción insistiendo en que la conducta del agente tiene como propósito obtener una satisfacción sexual o al menos reside en el conocimiento del carácter sexual de la acción. Estimó que no se trató de caricias con fines de autosatisfacción sexual y que fue un hecho de poca magnitud. También insistió en el retardo mental leve del encausado.
La Corte Suprema señaló que en estos delitos el bien jurídico vulnerado es la libertad sexual in fieri o en potencia, de la que el sujeto afectado podrá hacer uso en etapas más avanzadas de su vida. La conducta típica consiste en realizar sobre un menor tocamientos indebidos en sus partes íntimas, sin el propósito de tener acceso carnal. En el presente caso, se tocó los glúteos de la menor sorprendiéndola, por quien antes la venía siguiendo y observando, así como la molestaba verbalmente.
Desde el tipo subjetivo, se trata de una conducta dolosa. El agente ha de conocer la conducta que realiza sin el consentimiento de la víctima, y la trascendencia de su acción sin propósito de tener acceso carnal. El ánimo lúbrico o lascivo por parte del sujeto activo no está exigido por el tenor literal del Código Penal. No se puede aceptar que el autor persiga satisfacer su apetito sexual, basta para su realización típica el conocimiento del agente de la puesta en peligro del bien por la acción agresiva o de imposición de una conducta a la víctima.
En el caso concreto, es evidente que se afectó la libertad sexual in fieri de la menor agraviada Z.M.O.M., al imponérsele una conducta con connotación sexual (tocarle de sorpresa los glúteos). Si se toma en cuenta la zona afectada, la forma y circunstancias del comportamiento del acusado M.P. y las circunstancias antecedentes, es evidente su conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico como consecuencia de su comportamiento.
Respecto al retardo mental leve diagnosticado al encausado, la Corte Suprema establece que tal afectación no le impide conocer los alcances de su conducta. El retardo mental, en principio, es un problema que debe analizarse desde la imputabilidad —en tanto una de las condiciones de la categoría culpabilidad— no desde la tipicidad subjetiva, la cual debe examinarse en el plenario con el respectivo examen a los peritos.
Conclusión:
La Corte Suprema determinó que las instancias inferiores interpretaron erróneamente los alcances del tipo delictivo de actos contra el pudor de menor de edad desde sus elementos objetivos y subjetivos en relación con el bien jurídico tutelado, y tergiversaron el alcance y rol de la prueba pericial realizada al imputado.
Para que se configure el delito no es necesario que el autor persiga satisfacer su apetito sexual, sino que basta para su realización típica el conocimiento del agente de la puesta en peligro del bien jurídico por la acción agresiva o de imposición de una conducta a la víctima. Los tocamientos en las nalgas tienen un inequívoco carácter lascivo, y el retardo mental leve del encausado no le impide conocer los alcances de su conducta.
Por estas razones, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista, y actuando como instancia, revocó el auto de primera instancia que sobreseyó el proceso, declarando infundada la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa del encausado Ambrosio M.P., ordenando que continúe la causa según su estado a fin de culminar la etapa intermedia y dictar el auto de enjuiciamiento.
Ponente:
CESAR SAN MARTIN CASTRO
Tabla de información del caso:
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Delitos de actos contra el pudor. Elementos típicos |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 29/04/2022 |
Ciudad: | Lima / Huánuco |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 2386-2021/Huánuco |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de actos contra el pudor de menor de edad. La Corte Suprema estableció que para la configuración del delito no es necesario que el autor persiga satisfacer su apetito sexual, sino que basta el conocimiento del agente sobre la puesta en peligro del bien jurídico. Se resolvió casar el auto de vista que confirmaba el sobreseimiento del proceso, ordenando continuar con el proceso penal. |