El sobreseimiento oficioso, como decisión extra petita emitida por órgano judicial «Casación Nro. 1249-2019/Huancavelica»
Sumilla
a) Al expedirse la sentencia de vista en cuestión se han vulnerado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los artículos 352, (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal; determinándose de esta manera que la Sala Superior, vía recurso de apelación de una sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del proceso.
b) La decisión de sobreseimiento es de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Penal, en la etapa intermedia, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, acorde expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código invocado. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictado oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del corpus legal aludido.
Fundamentos destacados
Como puede apreciarse, al expedirse la sentencia de vista en cuestión, se han conculcado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los dispositivos legales citados en el fundamento decimocuarto de esta sentencia, determinándose así que la Sala Penal Superior, vía recurso de apelación de sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del proceso.
Hechos del caso
El caso se originó cuando Miguel A.R., en su calidad de alcalde encargado de la Municipalidad de Acoria, Huancavelica, otorgó una autorización para el uso y manipulación de artefactos pirotécnicos. Según la investigación, dicha autorización excedía sus funciones como alcalde encargado, pues esta facultad correspondía exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil (SUCAMEC).
La fiscalía sostuvo que Miguel A.R. actuó dolosamente, con pleno conocimiento de que estaba ejerciendo funciones que no le correspondían, considerando que venía desempeñándose como regidor de la comuna por un periodo aproximado de año y medio, tiempo suficiente para conocer los límites de sus atribuciones como alcalde encargado.
El imputado, por su parte, alegó haber actuado bajo un error de prohibición, basándose en un informe técnico emitido por la Secretaría Técnica de Defensa Civil de la Municipalidad, aunque dicho informe solo se refería al espacio físico donde era posible utilizar los artefactos pirotécnicos, sin mencionar la facultad de autorización para su uso.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio contra Miguel A.R. por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en su forma de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, ilícito previsto en el artículo 361 del Código Penal, en agravio del Estado (SUCAMEC).
La defensa de Miguel A.R. observó la acusación indicando que no era clara ni precisa, y solicitó el sobreseimiento de la causa. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución N° 5 del 11 de mayo de 2018, declaró infundado el sobreseimiento promovido por la defensa y ordenó la continuación del proceso penal.
Posteriormente, mediante Resolución N° 08 del 23 de julio de 2018, se declaró la validez sustancial de la acusación fiscal, y por Resolución N° 10 de la misma fecha, se dictó auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica dictó auto de citación a juicio oral, señalando el 6 de marzo de 2019 para su desarrollo. La lectura de sentencia se realizó el 1 de abril de 2019, mediante Resolución N° 12, por la cual se absolvió a Miguel A.R. de la acusación fiscal.
El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia absolutoria, argumentando que el acusado actuó dolosamente y no bajo error de prohibición. La Sala Penal Superior convocó a audiencia de apelación, y el 28 de junio de 2019, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica expidió sentencia declarando infundado el recurso de apelación, declarando nula la sentencia absolutoria y, de oficio, disponiendo el sobreseimiento por atipicidad del proceso seguido contra Miguel A.R.
Agravios del recurrente
El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, planteando los siguientes agravios:
- La Sala Penal de Apelaciones incurrió en grave irregularidad que viciaba la sentencia de vista, al interpretar erróneamente el artículo 352, numeral 4 del Código Procesal Penal, pues el sobreseimiento oficioso solo puede ser adoptado en la audiencia preliminar de control de acusación a cargo del juez de la investigación preparatoria, no por la Sala Penal Superior.
- Se interpretaron erróneamente los artículos 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal, pues la Sala Penal solo es competente para resolver la materia impugnada, con excepción de declarar la nulidad absoluta cuando se desprenda vulneración de una garantía constitucional.
- Con la decisión cuestionada se han afectado los principios de congruencia recursal, dispositivo, de limitación y tantum devolutum quantum appellatum, pues la Fiscalía apeló la sentencia absolutoria solicitando su nulidad bajo el argumento de que la conducta del imputado fue dolosa.
Fundamentos del tribunal supremo
La Corte Suprema analiza el caso desde varios ángulos jurídicos fundamentales:
- La impugnación como elemento del debido proceso: El Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso admite dos dimensiones: una formal o procedimental y otra sustantiva o material. La impugnación contra decisiones jurisdiccionales funciona como mecanismo de control ante posibles vicios o errores.
- El precepto de limitación recursal: Este principio deriva del principio dispositivo y se refiere a la demarcación del ámbito de decisión que posee el Tribunal revisor, que solo puede pronunciarse sobre la resolución recurrida, lo cuestionado por el recurrente y lo que se pretende. El numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal establece que «la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida».
- Principio de congruencia procesal: Este principio obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las alegaciones postuladas por las partes, garantizando resolver cada caso sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas.
- El sobreseimiento: Es una figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional en etapa intermedia da por concluida la tramitación del proceso sin emitir decisión sobre el fondo, siendo de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, conforme al artículo 345 del Código Procesal Penal.
La Corte Suprema concluye que al expedir la sentencia de vista cuestionada, se vulneraron los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y lo previsto en los artículos 352 (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal, determinando que la Sala Superior no está habilitada legalmente para pronunciarse de oficio sobre el sobreseimiento del proceso vía recurso de apelación de sentencia.
Conclusión
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, casando la sentencia de vista del 28 de junio de 2019 y ordenando el desarrollo de una nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior.
Se determinó que la Sala Penal de Apelaciones excedió sus competencias al declarar oficiosamente el sobreseimiento del proceso, cuando esta decisión corresponde exclusivamente al juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia. La Sala Superior debió limitarse a resolver sobre la pretensión impugnatoria del Ministerio Público, que solicitaba la nulidad de la sentencia absolutoria, y no pronunciarse sobre aspectos no solicitados por las partes, violando así los principios de limitación recursal y congruencia procesal.
Ponente
Torre Muñoz
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | El sobreseimiento oficioso, como decisión extra petita emitida por órgano judicial |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 28/05/2021 |
Ciudad: | Lima / Huancavelica |
Número de la resolución: | Casación N.° 1249-2019/Huancavelica |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de usurpación de funciones en agravio del Estado-SUCAMEC. La Corte Suprema establece que una Sala Penal de Apelaciones no está facultada para declarar de oficio el sobreseimiento de un proceso al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, pues esta decisión es competencia exclusiva del juez de investigación preparatoria en la etapa intermedia. |