El delito de lavado de activos ante el delito de receptación «Casación Nro. 1956-2019/Arequipa»
Sumilla:
No debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de las conductas criminales, como es, el mediar un bien con procedencia ilícita, ya que en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente, como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal según el análisis de cada caso en concreto.
Fundamentos destacados:
No debe incurrirse en yerro por coincidir en parte la estructura normativa de ambas conductas criminales, como es el mediar un bien con procedencia ilícita, ya que en lavado de activos el alcance es más amplio, esto es, el delito precedente, comprende al ejercicio de actividades criminales que tengan la capacidad de generar ganancias ilícitas, en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo número 1106; mientras que en receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a aquellos contra el patrimonio, excepto los contemplados expresamente para lavado de activos. En este caso, al estar ante un delito de hurto agravado, como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído, a favor de terceros, con la finalidad de beneficiarlos económicamente, según se evidencia de autos, de ninguna manera puede ser calificado como lavado de activos, sino, eventualmente, como receptación, determinándose su configuración y responsabilidad penal según el análisis de cada caso en concreto.
Hechos del caso:
Percy J.N.V. y Mónica M.T.V. son esposos con domicilio en calle Cuzco número 178-B, Carmen Alto, distrito de Cayma, donde residían con sus dos menores hijos. En dicho domicilio, Johanna P.D. se desempeñaba como empleada del hogar desde el año 2012 hasta marzo de 2014.
En el dormitorio principal del inmueble, los agraviados tenían una caja fuerte donde guardaban USD 140,000 (ciento cuarenta mil dólares americanos) ubicados en una cartuchera de su hija, la cual no volvieron a abrir al dar por hecho que albergaba dicha cantidad.
El 31 de marzo de 2014, a las 07:30 am, el agraviado N.V. sacó dos fajos de dólares americanos de su caja fuerte, considerando que cada uno debía contener diez mil dólares, dirigiéndose luego al banco Interbank para realizar un depósito. Al ser contado el dinero en la entidad bancaria, le indicaron que solo había USD 10,000 (diez mil dólares). El agraviado asumió que se había equivocado al sacar los fajos, por lo cual continuó con sus actividades. Al regresar a su domicilio e inspeccionar su caja fuerte, determinó que le faltaban USD 110,000 (ciento diez mil dólares americanos) y S/ 15,000 (quince mil soles).
Johanna P.D., mientras trabajaba como empleada del hogar, tenía acceso a todo el inmueble, incluyendo la habitación donde estaba la caja fuerte. De allí procedió a sustraer dinero de manera continua desde el último trimestre de 2013 hasta el primer trimestre de 2014, aprovechando especialmente cuando los agraviados se iban de viaje. El dinero sustraído sumaba USD 110,000 y S/ 15,000, cantidad que llevó a su domicilio poco a poco.
Conforme iba obteniendo el dinero, Johanna P.D. lo transfería a Nancy Victoria D.M. (su madre), Gregorio Segundo V.F. (su padrastro) y Víctor Hugo A.C. (su padre), para que lo convirtieran en bienes a sus nombres y así evitar que pudiera identificarse el origen ilícito del dinero.
Nancy Victoria D.M. y Gregorio Segundo V.F. realizaron mejoras en su vivienda, incluyendo instalaciones de rejas de seguridad, construcción de baños y ambientes de drywall. Además, Nancy Victoria D.M. adquirió una camioneta pickup Nissan Frontier por USD 14,600 el 22 de enero de 2014.
Por su parte, Víctor Hugo A.C. adquirió una camioneta rural marca JAC modelo Refine por USD 12,500 el 3 de febrero de 2014, y el 8 de marzo del mismo año, compró una empresa de taxis por S/ 3,000, la cual posteriormente transformó en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con un capital de S/ 20,500.
Itinerario procesal:
El fiscal provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio de Arequipa formuló requerimiento acusatorio contra Johanna P.D. por la presunta comisión del delito de hurto agravado previsto en el artículo 185 del Código Penal, concordante con el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 186 del mismo código, en agravio de Percy J.N.V. y Mónica M.T.V. Asimismo, la acusó por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de transferencia de dinero para evitar la identificación de su origen ilícito, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106.
También formuló acusación contra Nancy Victoria D.M., Gregorio Segundo V.F. y Víctor Hugo A.C. por la presunta comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión de dinero para evitar la identificación de su origen ilícito, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106, en agravio del Estado.
En primera instancia, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa absolvió a Johanna P.D., Víctor Hugo A.C. y Gregorio Segundo V.F. por el delito de lavado de activos. A su vez, declaró a Johanna P.D. autora del delito de hurto agravado, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años y seis meses. Además, declaró a Nancy Victoria D.M. autora del delito de receptación, imponiéndole un año de pena privativa de libertad suspendida por el mismo plazo.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia de primera instancia, declarando infundados los recursos de apelación del Ministerio Público y la defensa técnica de las sentenciadas.
Agravios del recurrente:
- El Ministerio Público sostiene que existe una errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Legislativo número 1106 y del artículo 194 del Código Penal, ya que tanto el tribunal de primera instancia como la Sala Superior señalaron que la conducta atribuida a Nancy Victoria D.M. constituía delito de receptación sustitutiva y no delito de lavado de activos.
- Cuestiona que la Sala Superior haya indicado que el vehículo adquirido por Nancy Victoria D.M. estaba siendo utilizado por Víctor Hugo A.C., quien recibió una papeleta del vehículo por S/ 1,925 el 15 de enero de 2015, arguyendo que el bien estaba siendo disfrutado por persona distinta a Nancy Victoria D.M. y que por tanto no resultaría atendible argumentar que esta última compró la unidad móvil para incrementar su patrimonio.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema analizó las diferencias entre el delito de receptación y el de lavado de activos:
El delito de receptación tiene configuración autónoma pero guarda estrecha relación con un evento ilícito previo, presuponiendo la existencia de un delito anteriormente perpetrado. El bien jurídico tutelado es el patrimonio ajeno, en la medida en que el sujeto agente hace suyos bienes de otras personas.
Para la configuración del delito de receptación, se requiere: a) el entendimiento o conocimiento sobre la procedencia delictiva del bien, y b) que el agente «debía presumir que el bien provenía de un delito».
El delito de lavado de activos se identifica como todo acto o procedimiento realizado para dar apariencia de legitimidad a bienes y capitales de origen ilícito. Tiene dimensión pluriofensiva, afectando o poniendo en peligro simultáneamente varios bienes jurídicos tutelados: los actos de colocación e intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero, mientras que los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal frente al crimen organizado.
La consumación del delito de lavado de activos requiere verificar si el agente logró, cuando menos momentáneamente, dificultar la identificación del origen ilícito de los activos, o su incautación o decomiso.
La Corte Suprema establece que no debe incurrirse en error por coincidir en parte la estructura normativa de ambas conductas. En el delito de lavado de activos, el alcance del delito precedente es más amplio, comprendiendo actividades criminales que tengan capacidad de generar ganancias ilícitas. Por el contrario, en la receptación el ámbito del delito precedente es más restringido, circunscribiéndose a delitos contra el patrimonio, exceptuando los contemplados expresamente para lavado de activos.
En el caso concreto, al tratarse de un delito de hurto agravado como injusto precedente, el desplazamiento del dinero sustraído a favor de terceros con la finalidad de beneficiarlos económicamente no puede calificarse como lavado de activos, sino como receptación.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la sentencia de vista que absolvió a Johanna P.D., Víctor Hugo A.C. y Gregorio Segundo V.F. del delito de lavado de activos y declaró a Nancy Victoria D.M. autora del delito de receptación.
El Tribunal Supremo estableció criterios interpretativos para diferenciar el delito de lavado de activos del delito de receptación, precisando que, aunque ambas figuras penales coinciden en parte de su estructura normativa al mediar un bien de procedencia ilícita, se diferencian en el alcance del delito precedente y en los bienes jurídicos tutelados.
En el caso específico, el hurto agravado como delito precedente encuadra mejor en la figura de receptación que en la de lavado de activos, determinándose la configuración y responsabilidad penal según las circunstancias concretas de cada caso.
Ponente:
Torre Muñoz.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | El delito de lavado de activos ante el delito de receptación |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 30/07/2021 |
Ciudad: | Lima / Arequipa |
Número de la resolución: | Casación N.° 1956-2019/Arequipa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso que analiza la diferencia entre el delito de lavado de activos y el delito de receptación, concluyendo que el hurto agravado como delito precedente no puede ser calificado como lavado de activos sino como receptación. Se confirma la sentencia que absolvió a varios procesados por lavado de activos y condenó a uno por receptación, estableciendo criterios interpretativos para distinguir ambas figuras penales. |