ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

El daño extrapatrimonial en los delitos cometidos por funcionarios públicos y criterios de cuantificación «Casación Nro. 189-2019/Lima Norte»

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20 de mayo de 2025
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El daño extrapatrimonial en los delitos cometidos por funcionarios públicos y criterios de cuantificación «Casación Nro. 189-2019/Lima Norte»

Sumilla:

En estos delitos no solo se puede afectar el patrimonio del Estado sino también otros bienes jurídicos de relevancia constitucional o legal de mayor importancia que trascienden lo material o económico. Se trata de delitos idóneos para causar no solo un daño patrimonial sino también extrapatrimonial (reputación, prestigio, imagen institucional, credibilidad, entre otros).

Para determinar el quantum resarcitorio por daño extrapatrimonial no se requiere de una fórmula exacta o matemática sino de una medición con base en los principios de equidad y proporcionalidad.

CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN
A tal efecto, deben considerarse criterios objetivos y subjetivos como: i) La gravedad del hecho ilícito. ii) Las circunstancias de la comisión de la conducta antijurídica. iii) El aprovechamiento obtenido por los sujetos responsables. iv) El nivel de difusión pública del hecho ilícito. v) La afectación o impacto social del hecho ilícito. vi) La naturaleza y el rol funcional de la entidad pública perjudicada. vii) El alcance competencial de la entidad pública perjudicada. viii) El cargo o posición de los funcionarios públicos.

La aplicación de estos criterios no debe realizarse en abstracto sino atendiendo a cada caso en concreto en función a la prueba actuada en juicio oral, como testimoniales, pericias, documentales, entre otros.

Fundamentos destacados:

En los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos, no solo se puede afectar el patrimonio del Estado sino también otros bienes jurídicos de relevancia constitucional o legal de mayor importancia que trascienden lo material o económico.

El Estado, como persona jurídica y sujeto de derecho, es titular de derechos constitucionales y determinados derechos extrapatrimoniales. En ese aspecto, los ilícitos ya mencionados son idóneos para causar no solo un daño patrimonial sino también extrapatrimonial como el daño a la persona jurídica pública o daño moral al Estado, que tiene un contenido inmaterial como el honor objetivo (reputación), prestigio, imagen institucional, credibilidad, entre otros.

Para determinar el quantum resarcitorio por el daño extrapatrimonial causado a las entidades u organismos del Estado con las conductas dañosas desplegadas por los funcionarios, servidores públicos y particulares –a diferencia del daño patrimonial– no se requiere de una fórmula exacta o matemática sino de una medición con base en el principio de equidad, consagrado en el artículo 1332 del CC.

Hechos del caso:

Durante el periodo 2008, en la Municipalidad Distrital de Carabayllo, se aprobó el expediente técnico del proyecto de inversión pública «Explanación del relleno sanitario para el puente San Martín sobre el río Chillón-Prolongación Av. Manuel Prado», cuya ejecución se realizaría por administración directa. La entidad señaló que contaba con los medios y maquinarias disponibles; sin embargo, no poseía la documentación técnica exigida por la Resolución de la Contraloría General de la República Nro. 195-88-CG, careciendo de planos, características, dimensiones y metrado, lo que hacía inviable su ejecución.

Para la ejecución del proyecto se realizaron siete procesos de contratación estatal, donde intervinieron diversos funcionarios públicos: Rubén Dante J.G., Rogelio César I.O. y Fernandino L.G., quienes ocupaban cargos como subgerente de Proyectos y Obras Públicas, gerente de Desarrollo Urbano Rural y miembros del Comité Especial Permanente de Adjudicación de Obras.

Como consecuencia de estos contratos, se pagó S/ 760,220.00 a favor de los proveedores: Juan Alberto M.A., Nicole Giovanna B.J. y Ral Nilton V.H., representantes de diferentes empresas. Estos pagos se efectuaron a pesar de que las prestaciones contratadas nunca fueron ejecutadas. El 29 de enero de 2010, Pablo Pantoja Q., subgerente de Proyectos y Obras de la Municipalidad, informó que tras una visita de campo verificó que la obra no se ejecutó. Asimismo, el 12 de abril de 2011 se realizó otra inspección física que concluyó lo mismo, y en el Informe Técnico Nro. 7-2013-CG/ORLC-VAVB del 13 de julio de 2012, se confirmó que en el lugar no se ejecutó ningún trabajo.

Durante el juicio oral se determinó que L.G. se coludió con M.A. y B.J., por lo que se emitió sentencia condenatoria en su contra, ratificada por la Sala Penal de Apelaciones. Con relación a J.G., I.O. y V.H., al encontrarse como reos contumaces, aún no se ha determinado su responsabilidad penal.

Itinerario procesal:

En este proceso penal, el fiscal provincial acusó a los funcionarios públicos J.G., V.H. y L.G. como autores, y a los proveedores M.A., B.J. e I.O. como cómplices primarios del delito de colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. Por su parte, el procurador de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, como actor civil, postuló una pretensión civil que incluía tanto daño patrimonial (S/ 760,220.00) como extrapatrimonial (S/ 228,066.00).

Al juicio oral concurrieron L.G., M.A. y B.J., mientras que J.G., I.O. y V.H. fueron declarados reos contumaces y se reservó su juzgamiento. Durante la primera sesión, M.A. se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral y mediante sentencia del 12 de julio de 2018 se le condenó como cómplice del delito de colusión con pena privativa de libertad suspendida e inhabilitación, ordenándose que la reparación civil sea fijada con la decisión que pusiera fin al juicio.

El 29 de agosto de 2018, el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal dictó sentencia condenando a L.G. como autor y a B.J. como cómplice del delito de colusión. En cuanto a la reparación civil, acogió la pretensión civil formulada por la Procuraduría Pública, incluyendo tanto el daño patrimonial como el extrapatrimonial.

La Sala Penal de Apelaciones, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2018, declaró fundada en parte la apelación de M.A. y desestimó el pago fijado por concepto de daño extrapatrimonial solicitado por la Procuraduría Pública, haciéndose extensivo este efecto en favor de los otros dos sentenciados.

Agravios del recurrente:

  1. La Sala Penal de Apelaciones no aplicó el artículo 93 del Código Penal ni los artículos 1985 y 1332 del Código Civil, referidos al contenido de la indemnización y al principio de equidad, respectivamente, al desestimar en su totalidad el daño extrapatrimonial alegando que el monto fijado en primera instancia carecía de sustento cualitativo y cuantitativo.
  2. Los sentenciados defraudaron a la comunidad de Carabayllo al no cumplir con el objetivo de la obra, lo que conllevó la pérdida de credibilidad y legitimidad por parte de la ciudadanía. El daño extrapatrimonial se sustentó en factores como: afectación del bien jurídico e imagen institucional, el cargo de los funcionarios intervinientes, la repercusión social derivada del daño y los gastos irrogados al Estado.
  3. Si bien el juez de primera instancia efectuó una motivación por remisión a la pretensión de la Procuraduría Pública, ello no eximía a la Sala Penal de Apelaciones de determinar el quantum resarcitorio por el daño a la imagen institucional.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Corte Suprema desarrolló importantes fundamentos sobre la reparación civil en delitos cometidos por funcionarios públicos, estableciendo que tiene una connotación especial ya que estos actos ilícitos pueden afectar derechos fundamentales de las personas.

La afectación puede ser directa o indirecta. En el primer caso, cuando el acto disfuncional y corrupto en sí mismo provoque la vulneración del derecho fundamental y cause perjuicio a una determinada persona. En el segundo caso, cuando como consecuencia del incumplimiento funcional o cumplimiento deficiente por parte del funcionario público no se logren concretar las prestaciones que al Estado le corresponden y ello incida en los derechos de la ciudadanía.

Los actos de corrupción afectan la imagen institucional de los organismos públicos pues menoscaban la credibilidad de los ciudadanos respecto a los funcionarios públicos y desencadenan una pérdida de confianza en el correcto funcionamiento de la Administración Pública, ya que se logra proyectar sobre la sociedad un juicio negativo y una falsa apreciación sobre el modo en que el Estado desarrolla sus funciones. Como correlato, se produce la pérdida de respeto a la autoridad pública, y se corre el riesgo de que los funcionarios se desincentiven y no ajusten su conducta conforme a ley.

La Corte estableció importantes criterios para cuantificar el daño extrapatrimonial:

  1. La gravedad del hecho ilícito vinculado con la naturaleza de los intereses jurídicos afectados y la importancia de los deberes infringidos.
  2. Las circunstancias de la comisión de la conducta antijurídica, considerando el lugar, el contexto y la forma de realización del hecho ilícito.
  3. El aprovechamiento obtenido por los sujetos responsables.
  4. El nivel de difusión pública del hecho ilícito, referido a la trascendencia y extensión social o conocimiento público de la conducta ilícita.
  5. La afectación o impacto social del hecho ilícito, considerando la naturaleza y relevancia social de la función pública.
  6. La naturaleza y el rol funcional de la entidad pública perjudicada.
  7. El alcance competencial de la entidad pública perjudicada.
  8. El cargo o posición de los funcionarios públicos, tomando en cuenta su jerarquía y el número de sujetos públicos responsables.

La Corte Suprema determinó que la sentencia de vista debía anularse para que, mediante una nueva audiencia, se evalúe el daño extrapatrimonial basándose en los criterios establecidos.

Conclusión:

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado en parte el recurso de casación, casando y declarando nula la sentencia de vista que desestimaba el pago por concepto de daño extrapatrimonial.

La decisión se fundamentó en que la Sala Penal de Apelaciones no aplicó los artículos 93 del Código Penal y 1332 del Código Civil, ni realizó la evaluación correspondiente basándose en los principios de equidad y proporcionalidad. En consecuencia, ordenó que un nuevo Colegiado evalúe el daño extrapatrimonial conforme a los criterios desarrollados en esta sentencia.

Esta sentencia establece doctrina jurisprudencial importante al determinar que en los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos se puede producir tanto daño patrimonial como extrapatrimonial, reconociendo así que el Estado, como persona jurídica, tiene derecho a la protección de bienes inmateriales como su reputación, prestigio, imagen institucional y credibilidad.

Ponente:

CASTAÑEDA OTSU

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Transitoria
Año: 2019
Título de la resolución: El daño extrapatrimonial en los delitos cometidos por funcionarios públicos y criterios de cuantificación
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 17/11/2020
Ciudad: Lima Norte
Número de la resolución: Casación N.° 189-2019/Lima Norte
Código del juzgado: Sala Penal Transitoria
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de colusión cometido por funcionarios públicos en agravio de la Municipalidad Distrital de Carabayllo. La Corte Suprema desarrolla criterios para cuantificar el daño extrapatrimonial en los delitos contra la Administración Pública, estableciendo que no solo debe considerarse el daño patrimonial sino también la afectación a la imagen institucional, reputación y credibilidad del Estado. Se declara nula la sentencia que desestimó el pago por concepto de daño extrapatrimonial, ordenando una nueva evaluación bajo los criterios establecidos en esta sentencia.

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