terminación de la pena por delito sexual considerando la inmadurez del agente y el desarrollo precoz de la víctima «Recurso de Nulidad Nro. 902-2020/Lima Sur»
Sumilla:
No le es aplicable al acusado el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal. El caso de autos en particular merece un especial y cuidadoso tratamiento por el sistema de justicia penal.
Fundamentos destacados:
Por lo tanto, de la valoración de los hechos y las pruebas actuadas en autos, se puede establecer que tanto el acusado como la menor agraviada mantenían una relación sentimental de enamorados, ello de la propia aceptación voluntaria de ambos y de las misivas que se enviaban.
El acusado se encontraba en la adolescencia tardía, que puede considerarse que va desde los trece o catorce años hasta los diecinueve o veinte, e incluso a más edad, es decir, se ubicaba en pleno proceso de desarrollo de todas sus capacidades que determinan el grado de adultez, como son el conocimiento y la experimentación; por ende, su comportamiento no califica para atribuirle plena responsabilidad, más aún si la menor agraviada admitió el enamoramiento que mantenían, pues bajo las circunstancias de dicha relación sentimental se produjeron los tocamientos mutuos y las relaciones sexuales por vía oral.
Hechos del caso:
Se atribuyó al acusado A.J.M.L. haber abusado sexualmente de la menor agraviada identificada con las iniciales R.M.A.G.C., de 13 años de edad, por vía oral. La menor refirió que hizo ingresar al acusado a su vivienda a escondidas cuando sus padres no se encontraban o estaban en otro piso de la casa. Asimismo, se afirma que el acusado realizó tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor (senos, vagina y piernas) en reiteradas ocasiones desde agosto hasta diciembre de 2016, aprovechando que era su enamorado. Los hechos ocurrieron en el domicilio de la menor ubicado en el distrito de Villa María del Triunfo.
Itinerario procesal:
La Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emitió sentencia el 25 de septiembre de 2019, imponiendo por mayoría a A.J.M.L. diez años de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad y por el delito de actos contra el pudor en menores de catorce años, en agravio de la menor R.M.A.G.C.
Agravios del recurrente:
- La defensa impugnó el extremo de la pena, considerando que esta debe guardar relación con el grado de responsabilidad del agente, la magnitud del daño ocasionado y la trascendencia del bien jurídico lesionado.
- Alega que la Sala no tomó en cuenta el Recurso de Casación número 335-2015/Santa ni el Recurso de Nulidad número 415-2015/Lima Norte al momento de imponer la pena.
- Solicita que se le imponga una pena con carácter suspendido.
- Argumenta que las menores de catorce años hacen ejercicio de su facultad sexual a pesar de que la ley ha tratado de impedírselo, y que la edad del sujeto activo debe analizarse con el principio de proporcionalidad.
- Sostiene que la edad del sujeto activo es una circunstancia vinculada a la capacidad penal del imputado y al grado de posibilidad de internalizar el mandato normativo, constituyendo una circunstancia privilegiada.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo consideró que la pena básica se encuentra en el rango de no menos de 30 ni más de 35 años de privación de libertad. Al no registrarse antecedentes penales, la pena debería ubicarse en el extremo mínimo legal.
Se valoró que el sentenciado tenía 19 años al inicio de su relación de enamorados y al momento de los hechos. Aplicando el Acuerdo Plenario número 4-2016/CIJ-116, se determinó que las exclusiones del artículo 22 del Código Penal resultan inconstitucionales y no deben ser aplicadas por los jueces penales ordinarios.
La pericia psicológica practicada al acusado concluyó que este se encontraba en la adolescencia tardía, presentando impulsividad y pobre control de impulsos. Respecto a la menor agraviada, la evaluación psicológica evidenció un desarrollo psicosexual precoz y no presentó indicadores psicológicos asociados a los hechos denunciados.
El Tribunal consideró que los encuentros sexuales se produjeron entre un joven de 19 años con retardo en su desarrollo emocional y psicológico y una menor de 13 años precoz en su desarrollo psicológico, originando una relación sentimental que concluyó con tocamientos y sexo oral. Esta situación especial no originó perjuicio psicológico a la menor por tratarse de hechos espontáneos de ambas partes.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declaró haber nulidad en la sentencia impugnada y, reformándola, impuso a A.J.M.L. cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Se consideró que al ser el acusado una persona muy joven cursando una carrera universitaria, puede ser válidamente reinsertado a la sociedad, y que una sanción muy severa y efectiva no cumpliría con los fines de la pena.
Ponente:
SEQUEIROS VARGAS
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | Casación inadmisibleEn el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis Ccoyllo Arias, si bien se expuso diversas infracciones jurídicas, se incorporaron agravios que no son de recibo en sí mismos, por estar dirigidos a la revaloración del material probatorio y a cuestionar directamente los hechos declarados probados y el juicio de responsabilidad penal realizado por los órganos jurisdiccionales sentenciadores.La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declara inadmisible. |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 29/10/2021 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000902-2020 |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Violación sexual de menor de edad Art. 173 |