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Determinación de la pena por causales de disminución de punibilidad y variación del título de intervención delictiva en el delito de violación sexual «Casación Nro. 2174-2022/Selva Central»

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9 de abril de 2025
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Determinación de la pena por causales de disminución de punibilidad y variación del título de intervención delictiva en el delito de violación sexual «Casación Nro. 2174-2022/Selva Central»

Sumilla:

Determinación de la pena. Causales de disminución de punibilidad. Variación del título de intervención delictiva.
Asumiendo el principio de proporcionalidad (Art. XIII, Título Preliminar del Código Penal) como criterio rector, y en línea con lo expuesto por el Tribunal Superior sobre la desproporcionalidad de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, la pena de trece años de privación de libertad impuesta y objeto del recurso resultaría irrazonable. El principio de proporcionalidad debe considerar la gravedad del comportamiento, la importancia de los bienes protegidos y las percepciones sociales sobre la adecuación entre delito y pena, incluso ante circunstancias que reduzcan la necesidad de pena desde una perspectiva preventiva. Sin embargo, se debe tener presente que tales excepcionalidades, mencionadas en la Sentencia Plenaria n.o 1-2018/CIJ-433, no son evidentes en el presente caso o no han sido suficientemente detalladas por el Tribunal Superior.
La modificación del grado de participación es un tema vinculado a la interpretación y aplicación de normas materiales, y no al sustrato fáctico probado, el cual no ha sido modificado; sin embargo, al Tribunal de apelación, como órgano jurisdiccional, le era exigible, además, tanto el deber de esclarecimiento como la emisión de una resolución objetiva arreglada a derecho y, como tal, determinar acabadamente cuál era el título de intervención delictiva del encausado Ñacayauri Pariona, poner de manifiesto la base fáctica que lo sustenta y someterlo a debate, máxime si el reproche punitivo de la complicidad primaria no es igual al de la complicidad secundaria.

Fundamentos destacados:

Asumiendo el principio de proporcionalidad (Art. XIII, Título Preliminar del Código Penal) como criterio rector, y en línea con lo expuesto por el Tribunal Superior sobre la desproporcionalidad de la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, la pena de trece años de privación de libertad impuesta y objeto del recurso resultaría irrazonable. El principio de proporcionalidad debe considerar la gravedad del comportamiento, la importancia de los bienes protegidos y las percepciones sociales sobre la adecuación entre delito y pena, incluso ante circunstancias que reduzcan la necesidad de pena desde una perspectiva preventiva. Sin embargo, se debe tener presente que tales excepcionalidades, mencionadas en la Sentencia Plenaria n.o 1-2018/CIJ-433, no son evidentes en el presente caso o no han sido suficientemente detalladas por el Tribunal Superior.

Hechos del caso:

El treinta de marzo de dos mil veintiuno, la agraviada J.M.P.H. (de veintidós años de edad) y su hermana menor (de quince años de edad) se fueron a pasear a bordo de una moto con los procesados De la C.D., Ñ.P. y otra persona de sexo masculino. Luego empezaron a libar licor por inmediaciones de la catarata La Bruja, ubicada en el distrito de Villa Rica, provincia de Oxapampa. Momentos después, la agraviada le comunicó su deseo de retirarse del lugar al encausado De la C.D., quien expresó su negativa; por lo que la agraviada le pidió al sujeto desconocido que conducía la moto que la lleve, pero este le respondió que no podía, pues Gianfranco era la persona que lo había contratado; frente a ello, la víctima y su menor hermana decidieron regresar caminando a la ciudad.

Esta situación fue aprovechada por el encausado De la C., quien interceptó a la agraviada y empezó a forcejear con ella, para luego pretender besarla, por lo que la víctima y su hermana empezaron a correr, pero fueron alcanzadas por los encausados. Así, el procesado Ñ.P. jaló del brazo a la menor de quince años, para trasladarla unos metros más arriba del lugar, momentos en que el encausado De la C. empujó a la agraviada al costado de la carretera y, sujetándola del pie, le bajó el pantalón y la ropa interior por debajo de la rodilla; sin embargo, la víctima opuso resistencia, frente a lo cual el acusado le arañó el rostro y la agraviada empezó a gritar; en ese momento, hizo su aparición el coencausado Ñ.P., quien le tapó la boca a la víctima y la sujetó fuerte de los brazos; lo cual fue aprovechado por De la C.D. para golpearla en la cara y, en consecuencia, hacerle sufrir el acceso carnal.

Itinerario procesal:

El señor fiscal provincial, mediante requerimiento del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, formuló acusación contra Gianfranco G. de la C.D. y Renso E. Ñ.P., como autor y cómplice primario del delito de violación de la libertad sexual, en agravio de J.M.P.H., y solicitó que se les imponga la pena privativa de libertad de veintidós años.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa-Selva Central, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, declaró la procedencia del juicio oral.

El Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo, tras el juicio oral, privado y contradictorio, profirió la sentencia común del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que condenó a Gianfranco G. de la C.D. y Renso E. Ñ.P. como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de violación sexual, en agravio de J.M.P.H., a veinte años y cinco años de pena privativa de libertad al primero de los citados y quince años de pena privativa al último, tratamiento terapéutico, así como al pago de S/ 2,000.00 (dos mil soles) por concepto de reparación civil.

La Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, interpuesto el recurso de apelación por la defensa de los imputados, declarado bien concedido y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista, del diecinueve de julio de dos mil veintidós, que confirmó la declaración de culpabilidad, la medida de tratamiento terapéutico y la reparación civil, pero modificó la pena privativa de libertad y la redujo a trece años para Gianfranco J. de la C.D. y a cinco años para Renso E. Ñ.P.; además, con relación a este último encausado, varió el título de intervención delictiva de cómplice primario a secundario.

Contra esta sentencia de vista el señor fiscal superior interpuso recurso de casación en el extremo del quantum de la pena privativa de libertad.

Agravios del recurrente:

  1. El señor fiscal superior invocó como motivos de casación infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación.
  2. Argumentó que la pena impuesta por el Tribunal Superior no es proporcional y que se consignaron motivos de disminución de la pena sin base legal, transgrediendo los principios de legalidad y proporcionalidad.
  3. Refirió que en relación a la dosificación de la sanción impuesta a los encausados, se advirtió la presencia de una agravante específica omitida por la Sala Superior.
  4. Sostuvo que se varió el título de intervención delictiva del encausado Ñ.P. a cómplice secundario, sin que fuese materia de impugnación por parte de la defensa.
  5. Finalmente, argumentó que sobre la base de la pena concreta reducida por responsabilidad restringida, el ad quem consideró por segunda vez ese criterio para disminuir la pena por debajo del mínimo legal.

Fundamentos del tribunal supremo:

El análisis de la censura casacional se circunscribe a determinar si la pena privativa de libertad impuesta a los encausados Gianfranco G. de la C.D. y Renso E. Ñ.P. se acomoda al principio de legalidad de las penas y a los criterios legales para su determinación, además de si cumple con los factores de individualización legalmente previstos y los principios que le son propios.

La Corte Suprema destaca que no está en discusión, ni forma parte del objeto del recurso de casación, la declaración de culpabilidad y la subsunción de los hechos cometidos en el artículo 170, inciso 1, del Código Penal, según la Ley n.o 30076. Se estableció que la agraviada J.M.P.H., en la fecha en que fue abusada sexualmente, contaba con veintiún años de edad, mientras que los encausados De la C.D. y Ñ.P. tenían en la fecha del acceso carnal, veintidós y veinte años, respectivamente.

Respecto a la pena impuesta a De la C.D., el Tribunal Superior consideró que la pena era injusta y excesiva debido a que a la fecha de los hechos contaba con veintidós años de edad, por lo que la proximidad de la edad en relación al criterio de responsabilidad restringida conllevaba a la aplicación del principio de razonabilidad, generando una reducción punitiva parcial mínima. Además, señaló que la agraviada ya había cumplido los veintiún años, rebajando la pena a trece años.

En cuanto a Ñ.P., el Tribunal Superior estimó que su aporte no fue esencial en el hecho delictivo y que medió una voluntad de no continuar con el acto, por lo que varió su título de participación a cómplice secundario. Considerando su edad de veinte años a la fecha de los hechos, rebajó la pena a cinco años.

La Corte Suprema señala que la Constitución establece que nadie será sancionado con una pena no prevista en la ley (principio de legalidad) y que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. El Código Penal, por su parte, dispone que nadie será sometido a pena no establecida en la ley, que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho, y fija los presupuestos para fundamentar y determinar la pena.

El artículo 170, primer parágrafo, inciso 1, del Código Penal sanciona el delito cometido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veintiséis años. La Corte Suprema observa que si bien el imputado De la C.D. carece de antecedentes (circunstancia atenuante genérica), no consta en autos la presencia de alguna causal de disminución de punibilidad que determine la imposición de una pena por debajo del mínimo legal, ni una regla de reducción por bonificación procesal.

La Corte Suprema considera que la diminución por debajo del mínimo legal solo es posible cuando el autor cometió el delito entre los dieciocho años y un día y menos de veintiún años de edad, según el artículo 22 del Código Penal. No es legalmente válido crear pretorianamente causales de disminución de punibilidad o reglas por bonificación procesal, al margen de la legalidad.

En cuanto a la variación del título de intervención delictiva de Ñ.P., la Corte Suprema señala que si bien es válido variar el título de intervención delictiva bajo el cumplimiento de los presupuestos y condiciones establecidas, no basta con invocar la vulneración al principio de imparcialidad sin brindar razones objetivas para desestimar la tesis planteada por el Ministerio Público, más aún si no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes procesales.

La Corte Suprema destaca que durante el proceso, el Ministerio Público expuso sus alegatos sobre la base del título de intervención delictiva de cómplice primario, y el encausado ejerció su defensa respecto a esa imputación. La modificación del grado de participación es un tema vinculado a la interpretación y aplicación de normas materiales, pero al Tribunal de apelación le era exigible determinar acabadamente cuál era el título de intervención delictiva, poner de manifiesto la base fáctica que lo sustenta, y someterlo a debate, máxime si el reproche punitivo de la complicidad primaria no es igual al de la complicidad secundaria.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, casó la sentencia de segunda instancia y ordenó que se dicte nueva sentencia de vista por otro Colegiado Superior.

El conjunto de lineamientos analizados, aplicados al caso concreto, en modo alguno permite sostener que la pena impuesta por el órgano jurisdiccional haya sido aplicada acorde a los principios avalados en su aplicación por el principio de legalidad. El hecho cometido dolosamente es particularmente grave y su nocividad social es patente. Los datos añadidos para disminuir la pena no son de recibo ni se acomodan a los principios indicados.

Los subprincipios de adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad no determinan ni justifican la pena impuesta por el Tribunal Superior. No existen bases sólidas y los criterios adoptados por la Sala resultaron siendo legalmente incorrectos y con afectación al principio de dignidad de la persona, en este caso, de la víctima.

Ponente:

SEQUEIROS VARGAS

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Determinación de la pena. Causales de disminución de punibilidad. Variación del título de intervención delictiva
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 05/03/2024
Ciudad: Lima / Selva Central
Número de la resolución: Casación N.° 2174-2022/Selva Central
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violación de la libertad sexual. Se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior contra la sentencia de vista que redujo las penas a trece y cinco años respectivamente y varió el título de intervención de uno de los encausados de cómplice primario a secundario. La Corte Suprema casó la sentencia por inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, ordenando que se dicte nueva sentencia.

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