Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales: prueba y reparación civil «Recurso Casación Nro. 3557-2022/Lambayeque»
Sumilla
- El artículo 230 del CP comprende diversas conductas de atentado, entre otras, contra bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica. En el sub judice se tiene que el objeto material (vivienda ubicada en la calle Unión quinientos diez, distrito y provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque) fue declarado monumento cultural por Resolución Ministerial 796-86-ED, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. La alteración (cambio en la apariencia, el carácter o la estructura de un bien inmueble) ha sido acreditada a partir del informe 90068-2018-YRD/DDC-LAM/MC, de diecisiete de octubre de dos mil ocho, elaborado por el arquitecto Yuri Brando Ríos Díaz, técnico del área de Patrimonio Histórico Inmueble de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque, quien asimismo declaró en el plenario en esos mismos términos, confirmada por diez tomas fotográficas, y de la propia declaración del encausado WILDER ROJAS SÁNCHEZ. 2. El material probatorio guarda legalidad, utilidad y pertinencia. Se trata de una constatación, a través de una inspección, realizada por la autoridad administrativa, avalada por prueba testimonial y prueba documental. Recuérdese la vigencia del principio de libertad probatoria en el proceso penal y que las actuaciones administrativas, como prueba documental, tienen plena eficacia probatoria, la que tiene como sustento la prueba personal –del arquitecto Yuri Brando Ríos Díaz– y otras pruebas documentales (tomas fotográficas, resolución ministerial y cartas-informes de la Municipalidad). 3. Se trata de valorar los daños producidos a un monumento cultural, lo que exige una competencia profesional muy especializada. El arquitecto Yuri Brandon Ríos Díaz es un funcionario experto del Ministerio de Cultura y, como tal, dio cuenta de los daños. Si es un experto, lo que no está en discusión y es funcionario público, el informe 0034-2019 tiene carácter de pericia institucional y, como tal, debe realizarse el juicio de valorabilidad y el de valoración. Por su contenido, tiene explicación suficiente de lo peritado y fue realizado, es de reiterar, por un funcionario experto. Ingresó al juicio como documento y, por ello, fue oralizado.
Fundamentos destacados
El artículo 230 del CP comprende diversas conductas de atentado, entre otras, contra bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica. En el sub judice se tiene que el objeto material (vivienda ubicada en la calle Unión quinientos diez, distrito y provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque) fue declarado monumento cultural por Resolución Ministerial 796-86-ED, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. La alteración (cambio en la apariencia, el carácter o la estructura de un bien inmueble) ha sido acreditada a partir del informe 90068-2018-YRD/DDC-LAM/MC, de diecisiete de octubre de dos mil ocho, elaborado por el arquitecto Yuri B.R.D., técnico del área de Patrimonio Histórico Inmueble de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque, quien asimismo declaró en el plenario en esos mismos términos, confirmada por diez tomas fotográficas, y de la propia declaración del encausado W.R.S.
Hechos del caso
El día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el arquitecto Yuri B.R.D., técnico del área de Patrimonio Histórico Inmueble de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Lambayeque, llegó a la ciudad de Ferreñafe con la finalidad de realizar una inspección ocular en el inmueble ubicado en la calle Unión quinientos diez, distrito y provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque, de propiedad del encausado W.R.S. Durante esta inspección, el funcionario constató que se estaban retirando los techos de manera burda y sin criterio técnico, evidenciando una demolición sin criterios de conservación y preservación del patrimonio cultural.
Ante esta situación, el funcionario se presentó ante la Municipalidad de Ferreñafe para solicitar que un fiscalizador lo acompañara a dicha diligencia, designándose al fiscalizador Segundo R.N. Se verificó que mediante Resolución Ministerial 796-86-ED, de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, el inmueble ubicado en el jirón Unión quinientos diez – Ferreñafe había sido declarado monumento cultural.
Posteriormente, a través de la carta 07-2019-MPF/DDUC-GIDUR, remitida por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, se informó que respecto al indicado predio no se había emitido ninguna licencia de demolición y/o construcción. El proceso penal se inició a mérito de la denuncia formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Cultura, de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
Cabe destacar que aunque la compra-venta del inmueble se formalizó recién el quince de enero de dos mil diecinueve según la escritura pública y la partida electrónica registral, el encausado reconoció haber adquirido el predio y realizado diversas acciones (demolición parcial) en relación al inmueble. En la Partida Registral del inmueble constaba la anotación de declaración como monumento histórico.
Itinerario procesal
La Fiscalía Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ferreñafe por requerimiento de dos de setiembre de dos mil diecinueve, acusó a W.R.S. como autor del delito de destrucción, alteración o extracción de bienes culturales, previsto y sancionado por el artículo 230 del Código Penal, en agravio del Estado. Solicitó se le imponga dos años de pena privativa de libertad y el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ferreñafe, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento de quince de octubre de dos mil veinte. El abogado del actor civil pidió la suma de quinientos veintitrés mil quinientos diez soles por concepto de reparación civil.
El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Ferreñafe, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha seis de septiembre de dos mil veintidós, dictó sentencia de primera instancia que condenó a W.R.S. como autor del delito de destrucción, alteración o extracción de bienes culturales en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y noventa días multa, así como al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil.
El encausado W.R.S. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Cumplido el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió sentencia de vista de cinco de diciembre de dos mil veintidós, confirmando la sentencia condenatoria de primera instancia. Contra esta decisión, el encausado interpuso recurso de casación.
Agravios del recurrente
- El recurrente alega que debe establecerse la preexistencia de los bienes culturales y la fecha de realización del delito atribuido.
- Cuestiona si una pericia obtenida de un proceso administrativo sancionador puede ser utilizada en el proceso penal.
- Argumenta que la pericia no cumple los requisitos legales para considerarla como tal en sede penal.
- Sostiene que no se establecieron los elementos necesarios para imponer la reparación civil y cuestiona su proporcionalidad, dado el monto fijado que supera el mínimo establecido en el artículo 427, apartado 3, del Código Procesal Penal.
Fundamentos del tribunal supremo
Respecto al primer agravio, la Corte Suprema establece que es incontrovertible que el bien inmueble, objeto material del delito, era un monumento cultural, declarado por el Ministerio de Educación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Asimismo, se verifica que el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la autoridad de Cultura y la Municipalidad advirtieron la alteración realizada en el inmueble sin autorización alguna, trabajos realizados por cuenta del encausado W.R.S.
En cuanto al segundo y tercer agravio, el Tribunal Supremo determina que el material probatorio respeta los requisitos de legalidad o conducencia, utilidad y pertinencia. Se trata de una constatación, a través de una inspección, realizada por la autoridad administrativa, avalada por prueba testimonial y prueba documental allegada a la causa. El tribunal recuerda la vigencia del principio de libertad probatoria en el proceso penal y que las actuaciones administrativas regulares, como prueba documental, tienen plena eficacia probatoria, las que se han confirmado con la prueba personal y otras pruebas documentales.
Sobre la reparación civil, la Corte Suprema señala que se trata de valorar los daños producidos a un monumento cultural, lo que exige una competencia profesional muy especializada. El arquitecto Yuri B.R.D., como funcionario experto del Ministerio de Cultura, dio cuenta de los daños. El informe 000034-2019 tiene carácter de pericia institucional y tiene explicación suficiente de lo peritado, además de contar con un cuadro resumen de los daños que sufrió el inmueble, costo de reposición por metro cuadrado y estar respaldado por fotografías que permiten apreciar lo dañado.
La Corte Suprema también establece que se cumplen los requisitos de la responsabilidad civil: antijuridicidad, daño causado, relación de causalidad adecuada y factor de atribución (dolo) –afectar a sabiendas un monumento cultural sin autorización ni el control técnico respectivo, con actos que lo dañaron–. El Tribunal Superior fijó la suma total de cien mil soles, monto que no puede considerarse patentemente desproporcionado habida cuenta de las características y antigüedad del bien, a su condición de monumento cultural y a lo que indebidamente se hizo sobre él.
Conclusión
La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado W.R.S. contra la sentencia de vista de cinco de diciembre de dos mil veintidós, confirmando la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de destrucción, alteración o extracción de bienes culturales en agravio del Estado a dos años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y noventa días multa, así como al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil.
El Tribunal Supremo considera que el material probatorio presentado en el proceso respeta los requisitos de legalidad, utilidad y pertinencia, siendo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Asimismo, determina que el informe elaborado por el funcionario experto del Ministerio de Cultura tiene carácter de pericia institucional y es válido para establecer el monto de la reparación civil, el cual se considera proporcional considerando las características del bien cultural dañado.
Ponente
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales. Prueba y reparación civil |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 05/02/2025 |
Ciudad: | Lima / Lambayeque |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 3557-2022/Lambayeque |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de destrucción, alteración o extracción de bienes culturales en agravio del Estado. Se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el encausado contra la sentencia que lo condenó a dos años de pena privativa de libertad suspendida, noventa días multa y al pago de cien mil soles por concepto de reparación civil por alterar un inmueble declarado monumento histórico sin autorización. |