Derecho de defensa y validez de declaraciones de víctimas de violencia familiar ante la Fiscalía «Recurso Casación Nro. 948-2020/Cusco»
Sumilla:
1. Se está ante unos actos de violencia familiar, específicamente, de violencia sexual, que causó daño psicológico a la agraviada por parte de su padre. En consecuencia, según la fecha de la declaración de la víctima (uno de octubre de dos mil diez), ésta se encontraba regulada por el TUO de la Ley 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo 006-97-JUS, de junio de mil novecientos noventa y siete, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-98-JUS, de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Cabe aclarar que la nueva Ley 30364 se publicó el veintitrés de noviembre de dos mil quince (su Texto Único Ordenado de esta Ley, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se aprobó por Decreto Supremo 004-2020-MIMP, de seis de septiembre de dos mil veinte; luego, no estaba vigente cuando se realizó la actuación procesal cuestionada). 2. El artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley 26260 otorgó primacía en la atención de las denuncias por actos de violencia familiar al fiscal provincial de Familia y éste, cuando los actos de violencia constituyen delito, comunicará lo actuado al fiscal provincial en lo Penal, salvo los casos de flagrancia delictiva en que actuará este último Fiscal, siempre que se requiera el allanamiento del domicilio del agresor (ex artículo 8). Por ende, si en vía preliminar –o de diligencias previas– el fiscal provincial de Familia toma declaraciones, ello es parte de sus propias atribuciones legales, lo que le permitirá determinar, con mayor conocimiento de causa, si está ante un delito y la remisión de los actuados al fiscal provincial en lo Penal. 3. Es menester tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337, de siete de agosto de dos mil, norma posterior al TUO de la Ley 26620. Este precepto ratifica la intervención del Fiscal de Familia en estos casos de violencia sexual y, además, en la declaración y en la emisión del mandato de evaluación clínica y psicológica de la víctima, así como que: «Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente». A partir de la nueva legislación sobre violencia familiar es que se estableció el concurso obligatorio del abogado defensor del imputado, incluso cuando la diligencia correspondía al Ministerio Público [vid.: Resolución de Fiscalía de la Nación 3963-2016-MP–FN, de once de septiembre de dos mil dieciséis, Guía de Procedimiento de Entrevista Única a Víctimas en el marco de la Ley 30364, Capítulo Uno, numeral siete].
Fundamentos destacados:
Se está ante unos actos de violencia familiar, específicamente, de violencia sexual, que causó daño psicológico a la agraviada Y.C.M.K. por parte de su padre, el encausado Y.A. En consecuencia, según la fecha de la declaración de la víctima (uno de octubre de dos mil diez), ésta se encontraba regulada por el TUO de la Ley 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo 006-97-JUS, de junio de mil novecientos noventa y siete, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-98-JUS, de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. El artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley 26260 otorgó primacía en la atención de las denuncias por actos de violencia familiar al fiscal provincial de Familia y éste, cuando los actos de violencia constituyen delito, comunicará lo actuado al fiscal provincial en lo Penal.
Hechos del caso:
Según la acusación fiscal, cuando la menor agraviada Y.C.M.K. vivía en la Avenida San Felipe de la Localidad de Sicuani y tenía nueve años de edad, en el año dos mil cinco, en horas de la mañana, se quedó sola en casa con su padre, el encausado A.Y.A., quien le hizo sufrir el acto sexual vía vaginal luego de empujarla a la cama y despojarla de su ropa. Durante este hecho, alguien tocó la puerta, lo que hizo que el acusado se vistiera, ordenando a la menor que hiciera lo mismo y que no contara nada, prometiéndole que le compraría ropa.
Al día siguiente, nuevamente a solas en la cama familiar, el acusado volvió a ultrajar sexualmente a la menor vía vaginal, insistiendo en que guardara silencio. Estas agresiones sexuales se repitieron en varias oportunidades, especialmente cuando el acusado llegaba embriagado, continuando hasta que la menor cumplió diez años de edad, en el año dos mil seis.
Posteriormente, debido a la violencia física ejercida por el imputado contra la familia, la abuela de Y.C.M.K. la llevó al «Hogar de Belén» en Sicuani, donde permaneció seis meses, para luego vivir con su abuela. Hasta antes de la denuncia en dos mil diez, después de salir del «Hogar de Belén», la menor vivió con sus abuelos paternos en la comunidad de Hanccahua. Tras la denuncia, pasó a vivir con sus tíos Gabriel Y.A. (hermano del imputado), su esposa Benancia H.J. y sus cinco hijos.
Los hechos se descubrieron en octubre de dos mil diez cuando la menor narró los detalles de los ultrajes sexuales y otros maltratos a su profesora del colegio. Por indicación de la directora, la llevaron a la Posta de Salud de Qquehuar, donde se conoció que había sido víctima de agresiones y violación sexual, lo que motivó que el colegio comunicara lo ocurrido al MINDES.
Itinerario procesal:
La Fiscalía acusó a A.Y.A. por delito de violación sexual de menor de diez años, previsto en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal, en agravio de Y.C.M.K., solicitando la pena de cadena perpetua y diez mil soles por concepto de reparación civil.
Realizada la audiencia de control de acusación el veintiséis de julio de dos mil once, el Juez de la Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente. Al finalizar el juicio oral, el Juzgado Penal emitió sentencia condenatoria el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.
El Juzgado consideró que los cargos se acreditaron con la declaración de la agraviada ante la Fiscalía de Familia, la cual contaba con elementos de prueba periféricos que le otorgaban verosimilitud. Señaló que la retractación plenarial de la menor no tenía elementos que debilitaran su inicial versión incriminatoria, la cual cumplía con las exigencias establecidas en los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116, a diferencia de la retractación que no satisfacía las garantías del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116.
Contra esta sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación el trece de enero de dos mil veinte, alegando vulneración al principio de inmediación y cuestionando la valoración de la primera declaración por sobre la plenarial. El Tribunal Superior, mediante sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al acusado.
El Tribunal Superior consideró que la declaración de la agraviada ante la Fiscalía de Familia era una prueba obtenida con vulneración del derecho fundamental de defensa, por lo que no debió ser incorporada al juicio ni valorada según los artículos 159 y 393 del Código Procesal Penal.
Agravios del recurrente:
El Fiscal Superior interpuso recurso de casación el siete de septiembre de dos mil veinte, invocando infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal).
Argumentó que se aplicó indebidamente el inciso 1 del artículo 159 del CPP y el artículo 393 del mismo código, pues el Tribunal Superior consideró que la testimonial de la agraviada ante la fiscal provincial de familia de Canchis no tenía eficacia probatoria ni calidad de acto de investigación, por considerar que se obtuvo vulnerando el derecho de defensa del imputado al no emplazarlo ni a su abogado.
El Fiscal cuestionó que no se desarrolló claramente por qué esa declaración constituía prueba ilícita, ni se analizó si se trataba de una prueba irregular. Tampoco se explicó el contenido del inciso b del artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes, que establecía la competencia del fiscal para recibir dicha declaración.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema señaló que estaba ante actos de violencia familiar, específicamente violencia sexual, que causó daño psicológico a la agraviada por parte de su padre. Según la fecha de la declaración (uno de octubre de dos mil diez), ésta se regulaba por el TUO de la Ley 26260 y su Reglamento, ya que la Ley 30364 se publicó posteriormente, el veintitrés de noviembre de dos mil quince.
El tribunal precisó que el artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley 26260 otorgaba primacía al fiscal provincial de Familia en la atención de denuncias por violencia familiar, quien debía comunicar lo actuado al fiscal provincial en lo Penal cuando los actos constituían delito. Por ende, si el fiscal de Familia tomaba declaraciones en vía preliminar, esto formaba parte de sus atribuciones legales.
Además, el artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes ratificaba la intervención del Fiscal de Familia en casos de violencia sexual y en la declaración de la víctima. Este precepto establecía que durante la declaración podía participar cualquiera de los padres o la persona que tuviera bajo su tutela al menor, siempre que no fueran los denunciados.
La Corte señaló que fue con la nueva legislación sobre violencia familiar que se estableció el concurso obligatorio del abogado defensor del imputado. Las declaraciones ante la Fiscalía de Familia cumplieron la normativa vigente en aquella época, y la no presencia del defensor no fue un acto deliberado para impedir el derecho de defensa, sino que partió de una concepción legal de tutelar a la víctima y evitar revictimizarla.
El tribunal consideró que, aunque hubo un déficit por la ausencia del defensor del imputado, este podía superarse si la víctima declaraba posteriormente con el concurso del abogado de la parte contraria, lo que se cumplió en el acto oral, donde además la primera declaración se sometió a contradicción.
En cuanto a la retractación de la agraviada, la Corte observó que esta ocurrió cuando ya estaba bajo la tutela de los tíos paternos del imputado. La retractación no cumplía los requisitos para estimarla creíble, como la explicación razonable del motivo y la referencia verosímil de la nueva versión, avalada por datos periféricos.
La sindicación de la agraviada tenía elementos objetivos de corroboración periféricos que el Tribunal Superior no valoró adecuadamente. Estos incluían la versión de la profesora, la constancia de la Posta Médica, la pericia médico legal y el protocolo de pericia psicológica, que confirmaban el atentado sexual reiterado y la sinceridad del relato de la menor.
La Corte Suprema concluyó que la motivación de la sentencia de vista era insuficiente, no proporciona un argumento integral y no valoró racionalmente los elementos periféricos de corroboración. Por tanto, declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y ordenó que se dictara una nueva por otro Colegiado Superior.
Conclusión:
La Corte Suprema determinó que la declaración de la agraviada ante la Fiscalía de Familia, en el marco de la legislación vigente en ese momento (TUO de la Ley 26260), no constituía prueba ilícita ni vulneraba el derecho de defensa del imputado, ya que cumplía con lo establecido en el artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes.
La no presencia del defensor del imputado durante la declaración inicial de la menor no implicó una vulneración deliberada del derecho de defensa, sino que respondía a la normativa de la época que buscaba proteger a la víctima menor de edad de la revictimización.
La Corte consideró que la retractación posterior de la menor no resultaba creíble, pues ocurrió cuando estaba bajo la tutela de familiares paternos, no proporcionó una explicación razonable del cambio de versión, y fue contradicha por la pericia médico-legal que evidenciaba una actividad sexual continua incompatible con sus afirmaciones.
La sentencia casatoria destaca la importancia de valorar integralmente el material probatorio en casos de violencia sexual contra menores, especialmente cuando existen elementos de corroboración periférica y retractaciones en contextos que pueden comprometer la libertad de declaración de la víctima.
Ponente:
CESAR SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | Derecho de defensa. Declaración de la agraviada. Artículo 159 del CPP. |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 25/04/2022 |
Ciudad: | Lima / Cusco |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 948-2020/Cusco |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre validez probatoria de declaración de menor víctima de violencia sexual ante Fiscalía de Familia sin presencia del abogado defensor del imputado. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior, casándose la sentencia de vista que absolvió al acusado, al determinarse que la declaración no constituía prueba ilícita pues se realizó conforme a la normatividad vigente en la época (TUO Ley 26260 y Código de Niños y Adolescentes). |