Derecho a recurrir decisiones sobre excepciones en la etapa intermedia del proceso penal «Recurso de Casación Nro. 929-2018/Lambayeque»
Sumilla:
En el presente caso, la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, la interpretación del artículo 352.3 del Código Procesal Penal, que importa restringir un derecho —al recurso— debe respetar, entre otros aspectos: a) el principio de legalidad, es decir, debe ser específico o expreso; b) la interpretación sistemática de las normas del código está orientada a garantizar el derecho al recurso, y c) de existir duda, al tratarse de una sanción procesal la interpretación es restrictiva y por el contrario favorable al ejercicio del derecho.
Fundamentos destacados:
En el presente caso, la interpretación que efectuó la Sala del artículo 352, inciso 3, del CPP no resulta acorde a las disposiciones constitucionales y procesales. La Sala, al interpretar el artículo mencionado, debió observar las reglas que garantizan el derecho fundamental a recurrir, concretamente, el principio pro recurso, que obliga a adoptar una interpretación que favorezca el recurso de apelación. Este Tribunal Supremo considera que la interpretación de la norma procesal debe optimizar la tutela de derechos. En esa medida, las normas del código han de ser interpretadas de manera sistemática.
Hechos del caso:
Se atribuye a Héctor Fernando Z.C. ser presunto autor del delito de estafa. La imputación radica en que, valiéndose del engaño al simular ostentar los títulos profesionales de abogado e ingeniero, motivado por la intención de procurarse un beneficio económico y aprovechando de la falta de conocimientos del agraviado José Gilberto L.C., en fecha no determinada del año 2013, por intermedio de los hermanos César y Walter Asunción A.B., entró en contacto con el agraviado comprometiéndose a gestionarle ante los registros públicos de Chiclayo la inscripción a su favor del predio denominado Chacupe — La Huaca, mediante el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio. El agraviado confiado de la capacidad del acusado, en el año 2013, además de la documentación del predio (escritura pública), le entregó por concepto de honorarios profesionales S/ 7,000 soles en 3 cuotas; posteriormente, a exigencia del acusado con fecha 30 de noviembre y 14 de diciembre del 2015, le entregó las sumas de S/ 3000 y S/ 2000 soles respectivamente, haciendo un total de S/ 12,000 soles por concepto de honorarios profesionales. El acusado se comprometió, en un principio a solucionar el problema en el plazo de 15 días; sin embargo, vencido éste le ofreció respuestas evasivas sobre las gestiones encomendadas, señalándole que se desarrollaban con normalidad, cuando la realidad era que no se había realizado ningún trámite.
Del mismo modo, se le imputa al encausado Héctor Fernando Z.C., ser presunto autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión, al haber sorprendido al señor José Gilberto L.G. ostentando los títulos de abogado e ingeniero con el propósito de ejercer ilegalmente la profesión; no obstante, no se encontró registrado grado o título alguno a su nombre, conforme se verifica del informe emitido por la Sunedu, mediante oficio número 1217-2016/SUNEDU-02-15-02 de fecha 24 de octubre del 2016.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chiclayo declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de Z.C., señalando que el artículo 6, inciso 1, literal b), del CPP está referido a las excepciones que se pueden deducir, dentro de ellas la de improcedencia de acción, cuando el hecho no constituya delito o no sea justiciable penalmente. La jueza indicó a los sujetos procesales que la resolución emitida es inimpugnable.
La defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución del veintiséis de abril de dos mil dieciocho. Por resolución de la misma fecha, se dispuso dictar el auto de enjuiciamiento contra Z.C.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
La defensa del procesado interpuso recurso de queja de derecho el dos de mayo de dos mil dieciocho por denegatoria de recurso de apelación argumentando que se vulneraba el derecho a la debida motivación, pues solo se limitó a señalar como fundamentos de la decisión el hecho de que las resoluciones que resuelven excepciones son inapelables cuando se resuelven en audiencia de control de acusación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundado el recurso de queja de derecho, señalando que la norma legal que regula la apelación de los medios técnicos de defensa deducidos en la etapa intermedia es el artículo 352, incisos 3 y 4, del CPP, y que la norma solo prevé la impugnación de la resolución que estima un medio de defensa o, mejor dicho, declarado fundado; a contrario sensu, la resolución de un medio de defensa desestimado o infundado no es apelable.
Agravios del recurrente:
- El auto interlocutorio que declara improcedente el recurso de apelación vulnera el derecho a la debida motivación, toda vez que solo se limitó a señalar como fundamentos de la decisión el hecho de que las resoluciones que resuelven excepciones son inapelables cuando se resuelven en audiencia de control de acusación.
- La Sala Penal de Apelaciones no advirtió que, si bien el inciso 4 del artículo 352 del CPP restringe la apelación en casos de sobreseimientos desestimatorios, por el contrario, el inciso 3 permite la apelación de medios de defensa técnica estimatorios. Por lo tanto, se debió aplicar este último inciso.
- Es importante determinar si procede o no el recurso de apelación contra la resolución que resuelve declarar infundado un medio técnico de defensa deducido y debatido en la audiencia preliminar de control de acusación.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Constitución Política del Perú, directriz de nuestro ordenamiento jurídico, consigna en los numerales 3 y 6 del artículo 139, como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la pluralidad de instancias.
El Tribunal Constitucional ha señalado en torno al derecho al debido proceso que, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, este admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material.
La interpretación de los dispositivos legales, analizados en su conjunto, está orientada a garantizar el derecho al recurso, de modo que de existir duda sobre la concesión del derecho a apelar la interpretación debe ser favorable y no restrictiva; no puede tampoco aplicarse una analogía en malam partem, extrapolando una prohibición prevista para un supuesto distinto (artículo 352.4 del CPP).
De los dispositivos legales invocados, se puede concluir que la interpretación de una prohibición o sanción procesal debe respetar, entre otros aspectos: a) el principio de legalidad, es decir, debe ser específica o expresa; b) la normativa sobre el particular se orienta a garantizar el derecho al recurso, y c) de existir duda, al tratarse de una sanción procesal la interpretación es restrictiva y por el contrario favorable al ejercicio del derecho.
Conclusión:
El Tribunal Superior aplicó indebidamente las citadas normas procesales, configurándose así la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del CPP. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, lo que importa declarar fundada la queja de derecho y conceder la apelación a fin de que el Tribunal Superior se pronuncie conforme a sus atribuciones como órgano de apelación.
Ponente:
CARBAJAL CHÁVEZ.
Tabla de información del caso:
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2018 |
Título de la resolución: | Excepción de improcedencia de acción en la etapa intermedia |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 09/03/2022 |
Ciudad: | Lima / Lambayeque |
Número de la resolución: | Recurso de Casación N.° 929-2018/Lambayeque |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre la procedencia de recursos de apelación contra resoluciones que desestiman excepciones en la etapa intermedia del proceso penal. La Corte Suprema establece que la resolución que declara infundada una excepción de improcedencia de acción en la audiencia preliminar de control de acusación puede ser impugnada mediante recurso de apelación, en aplicación del principio pro recurso y la interpretación sistemática del artículo 352.3 del Código Procesal Penal. |