Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales en la valoración del testimonio de la víctima «Casación Nro. 1573-2022/Huancavelica»
Sumilla:
Son notorias las deficiencias en la sentencia de vista emitida por el Tribunal Superior, al no dar explicaciones suficientes respecto a la desestimación del requisito de certeza relativo a la verisimilitud de la declaración de la víctima, lo cual, en realidad, no se contrastó con otros elementos periféricos, sino que se desestimó solo en razón de presuntos defectos internos de incoherencia que tampoco fueron debidamente explicados.
Fundamentos destacados:
Son notorias las deficiencias en la sentencia de vista emitida por el Tribunal Superior, al no dar explicaciones suficientes respecto a la desestimación del requisito de certeza relativo a la verisimilitud de la declaración de la víctima, lo cual, en realidad, no se contrastó con otros elementos periféricos, sino que se desestimó solo en razón de presuntos defectos internos de incoherencia que tampoco fueron debidamente explicados.
Hechos del caso:
La menor agraviada de iniciales M.Y.M. (08 años) era alumna de la I.E. N° 36350, del Centro Poblado de Atalla, Yauli-Huancavelica. Los días 11 y 12 de marzo de 2019, acudió a sus primeros días de clase como alumna del 3° de Educación Primaria – Sección Única, siendo su docente asignado H.E.C.
El 11 de marzo de 2019, en la apertura del año escolar, se realizaron actividades para el recibimiento de los niños en la I.E. Aproximadamente a las 12:00 horas, cuando los niños se encontraban fuera del aula, según versión de la menor, H.E.C. les hizo entrar uno por uno al aula y en dicha circunstancia, luego de cargar a la menor, tocó sus partes íntimas metiendo su mano en su vagina.
Asimismo, el 12 de marzo de 2019, aproximadamente a las 11:00 horas, cuando los alumnos se encontraban en su aula, H.E.C. ordenó que salieran del salón, haciendo quedar a la menor M.Y.M. Cerró la puerta del aula y, conforme a la versión de la menor, le bajó el buzo y le tocó su vagina utilizando sus dedos medio e índice. También le habría tocado las nalgas y le habría dicho que le hacía ello porque ella era mayor que sus compañeras.
Luego de suscitados los hechos del día 12 de marzo, al toque del timbre de salida, la menor salió corriendo pensando que nuevamente su profesor la iba a hacer quedar sola. Al llegar a su domicilio aproximadamente a las 14:00 horas, su madre se percató que su menor hija no había comido su fiambre y al preguntarle la razón notó que se encontraba extraña. Al preguntarle qué le pasaba, la menor empezó a llorar y le contó que su profesor H. le había bajado su buzo y le habría agarrado su trasero y su vagina.
La madre de la menor acudió con su hija a la posta de Yauli y conversó con la médico de nombre Karen y el enfermero, quienes no la quisieron atender por tratarse de un hecho de tocamientos indebidos. Posteriormente acudió a la comisaría de Yauli donde comunicó los hechos. El 13 de marzo de 2019, por la mañana, cuando su menor hija no quería asistir a la escuela, la acompañó y conversó con la directora a quien le puso en conocimiento que el investigado había tocado a su hija en sus partes íntimas. Luego de ello, mientras se encontraba en la dirección, llegaron los policías, conversaron con la Directora, detuvieron al acusado y se lo llevaron.
Itinerario procesal:
El Juzgado Penal Colegiado Conformado de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica absolvió a H.E.C. de la acusación fiscal formulada en su contra por la presunta comisión del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M.Y.M.
El Juzgado desestimó la tesis fiscal señalando que si bien se cumplió con el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, no se cumplió con el requisito de verosimilitud conforme al Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-116, pues no se determinó que algún elemento periférico corroborara la versión de la menor agraviada respecto a los hechos que habría perpetrado el encausado en su agravio.
Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, que fue concedido. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la entrevista única de la menor no brindaba mayores detalles, que la entrevistadora no realizó preguntas de manera ordenada, que la entrevista se llevó en un tiempo no mayor de dieciséis minutos cuando debió haberse llevado en aproximadamente dos horas, y que se formularon preguntas sugestivas.
Agravios del recurrente:
El representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huancavelica interpuso recurso de casación invocando las causales contenidas en el artículo 429, numerales 1, 2 y 5, del Código Procesal Penal, indicando lo siguiente:
- No se cumplió con realizar la valoración conjunta de los medios de prueba para concluir que existe insuficiencia probatoria para absolver al acusado H.E.C. Se incumplió con el deber legal de realizar una debida valoración individual y conjunta de los medios de prueba actuados en juicio oral, incluyendo la declaración única en cámara Gesell de la menor agraviada conforme al Acuerdo Plenario n.° 2-2005.
- Los argumentos expuestos no revisten el mayor análisis jurídico para dar por cumplida la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse realizado afirmaciones escuetas.
- Al realizar la valoración de la declaración de la madre de la menor agraviada, se omitió flagrantemente realizar el control de validez de la retractación que permite restar valor probatorio a su declaración previa, dejando de aplicar injustificadamente el Acuerdo Plenario n.° 1-2011.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo declaró fundado en parte el recurso de casación, respecto a la causal contenida en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal, señalando que:
- De la revisión de la sentencia de vista, se advierte la existencia de una motivación insuficiente en relación con los agravios planteados, pero resalta con mayor relieve una fundamentación que no contiene razones aceptables para estimar la desvinculación del encausado con los hechos que se le atribuyen.
- La coherencia en la declaración de la agraviada no es consecuencia lógica de una versión plagada de detalles o bastante larga. Se debe considerar que una víctima de un hecho sexual no siempre será elocuente o expresiva cuando relate eventos que la habrían impactado gravemente. La coherencia, esencialmente, debió haberse verificado del contenido de la versión y su coincidencia o no con otros elementos periféricos.
- Si bien se aludió a que dentro de la entrevista se habrían realizado preguntas sugestivas, dando a entender que la menor habría sido influenciada, lo correcto no sería desestimar la credibilidad o coherencia de la versión, sino la práctica de una nueva entrevista o declaración de la menor en juicio para revelar si hubo sugestión sobre ella o no.
- La Sala Superior no dio detalles sobre cómo es que el supuesto olvido de la madre de la menor incide sobre la credibilidad del testimonio incriminador, ni indicó por qué esta nueva versión de no acordarse de lo declarado inicialmente debe prevalecer sobre su versión primigenia.
- Tampoco se indicó cómo es que la pericia psicológica de parte desestima y reemplaza a la pericia oficial sin hacer alusión a su contenido y valoración.
- Por tales razones, son notorias las deficiencias en la sentencia de vista emitida por el Tribunal Superior, al no dar explicaciones suficientes respecto a la desestimación del requisito de certeza relativo a la verosimilitud de la declaración de la víctima.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por el representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huancavelica respecto a la causal contenida en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal (falta de motivación) y casó la sentencia de vista. Ordenó el desarrollo de un nuevo juicio de apelación por otra Sala Superior Penal, para que emita pronunciamiento conforme a los lineamientos establecidos en la resolución.
La Corte Suprema concluyó que la sentencia de vista contenía una motivación insuficiente respecto a las razones por las que se desestimó el requisito de certeza relativo a la verosimilitud de la declaración de la menor víctima. El tribunal se limitó a cuestionar aspectos formales de la entrevista (tiempo de duración, preguntas sugestivas) sin analizar adecuadamente si la versión de la menor guardaba coherencia interna y si se corroboraba con otros elementos periféricos.
Ponente:
PEÑA FARFÁN
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2024 |
Título de la resolución: | Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 18/12/2024 |
Ciudad: | Lima / Huancavelica |
Número de la resolución: | Casación N.° 1573-2022/Huancavelica |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de una menor de edad. Se casó la sentencia de vista por falta de motivación suficiente en la valoración del testimonio de la víctima, ordenando un nuevo juicio de apelación para evaluar adecuadamente los elementos de verosimilitud del relato de la agraviada y su posible corroboración periférica. |