ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Delito de peculado, prescripción y requisitos para la suspensión de la pena «Casación Nro. 2469-2021/Callao»

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9 de abril de 2025
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Delito de peculado, prescripción y requisitos para la suspensión de la pena «Casación Nro. 2469-2021/Callao»

Sumilla:

1. Las reglas sobre prescripción de la acción penal o del delito tienen un carácter material o sustantivo y están en función a la necesidad de pena. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, al establecer la suspensión de la prescripción una vez se dicte la disposición de formalización de la investigación preparatoria, contiene una norma sustantiva, no procesal, pues tiene efectos sobre la reacción penal, sobre la punición de la conducta, por lo que, en tal virtud, su vigencia está en función a la fecha de comisión del delito; y, como éste se perpetró con anterioridad a la entrada en vigor del citado código, no es aplicable al sub judice. 2. El artículo 80 del Código Penal, según la Ley 28117, estableció que en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste –que es el caso del delito objeto de este proceso penal–, el plazo de prescripción se duplica. Siendo así, el plazo será de dieciséis años (el delito de peculado tiene previsto una pena máxima de ocho años de privación de la libertad). A este plazo se agrega una mitad: ocho años más, como consecuencia de la interrupción de la acción penal en mérito a las actuaciones del proceso, atento al artículo 83 del Código Penal: veinticuatro años. 3. En el trámite impugnatorio de segunda instancia la señora Fiscal Superior presentó el escrito de treinta de mayo de dos mil diecinueve, por el que, en la Sección I, pidió la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, pero en el cuerpo del requerimiento, en su Sección Tercera, en especial en el último punto, ratificó en todos los extremos el recurso del fiscal provincial, para luego, en las últimas líneas, solicitar la confirmatoria en todos sus extremos de la sentencia apelada. Sin duda la petición final de la fiscal superior constituye un error material desde que su razonamiento fue por la línea de ratificar la impugnación del fiscal provincial. A ello se agrega, como consta en el acta de la audiencia de apelación, que el fiscal adjunto superior, en virtud del artículo 424, apartado 2, del Código Procesal Penal, se ratificó en las pretensiones del fiscal provincial. 4. La gravedad del injusto cometido y la culpabilidad por hecho objeto de reproche ya fue evaluada al imponer cuatro años de pena privativa de libertad. Lo relevante es llegar a la conclusión que el agente, de suspenderse la ejecución de la pena, no cometerá nuevo delito, para lo cual los tres criterios legalmente incorporados, que han de ser ponderados con arreglo al principio de proporcionalidad, son la naturaleza del delito, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente.

Fundamentos destacados:

Las reglas sobre prescripción de la acción penal o del delito tienen un carácter material o sustantivo y están en función a la necesidad de pena. El artículo 339, numeral 1, del CPP, al establecer la suspensión de la prescripción una vez se dicte la disposición de formalización de la investigación preparatoria, contiene una norma sustantiva, no procesal, pues tiene efectos sobre la reacción penal, sobre la punición de la conducta, por lo que, en tal virtud, su vigencia está en función a la fecha de comisión del delito; y, como éste se perpetró con anterioridad a la entrada en vigor del citado código, no es aplicable al sub judice.

Hechos del caso:

Según la acusación fiscal, Luis Eduardo S.C., como Presidente Ejecutivo de FINVER–CALLAO Sociedad Anónima (en adelante FINVER), Mario Hernán R.C., igualmente como Presidente Ejecutivo, conjuntamente con Marco Antonio A.M., como Gerente Administrativo y Financiero (durante los años 2005, 2006 y 2007, y como Gerente Administrativo en el año 2008), y Juan Guillermo H.R., como Gerente de Finanzas durante todo el año 2008, incurrieron en el delito de peculado doloso en la modalidad de utilización de fondos públicos.

Los imputados dispusieron de fondos públicos mediante la emisión de comprobantes de pago vouchers y giro de cheques por un monto total ascendente a ciento sesenta y seis mil novecientos soles para ser utilizados por los trabajadores de la empresa, bajo la modalidad de préstamos administrativos, los mismos que carecen de sustento y justificación legal, ya que los fondos públicos estaban constituidos por los ingresos transferidos a FINVER por la Municipalidad Provincial del Callao para el pago de gastos administrativos.

De igual manera, el encausado Marco Antonio A.M. incurrió en el delito de peculado doloso en agravio del Estado como Gerente de Administración Financiera de FINVER, quien tenía facultades de disponibilidad de los fondos de la citada entidad por su vinculación funcional con ellos, al haberse apropiado de fondos públicos por la suma de siete mil ciento treinta soles, derivada del pago de aparentes servicios personales prestados por Euler S.T. Con esta finalidad hizo uso de documentos falsos (recibos de honorarios y endosos de cheques).

FINVER es una empresa estatal de derecho privado conformada por la junta de accionistas, el directorio y la gerencia general. Su presupuesto corresponde a las transferencias asignadas por la Municipalidad Provincial del Callao para solventar sus gastos administrativos, así como para financiar la ejecución y mantenimiento de las obras públicas por encargo. Los hechos se cometieron entre los años 2005 a 2008.

Itinerario procesal:

El fiscal provincial formuló acusación contra Marco Antonio A.M., Juan Guillermo H.R., Luis Eduardo S.C., Mario Hernán R.C., en calidad de autores del delito de peculado doloso en su forma de utilización en agravio del Estado Peruano, y a Marco Antonio A.M. y Ricardo G.R. en su forma de apropiación, en agravio del Estado.

Realizada la audiencia preliminar de control de acusación, se dictó auto de enjuiciamiento contra los acusados como autores del delito de peculado doloso, en la modalidad de utilización para tercero, y contra A.M. como autor de peculado doloso en la modalidad de apropiación.

El Juzgado Penal, tras el juicio oral, dictó sentencia de primera instancia considerando que los cargos se acreditaron con el mérito del Informe Especial 002-2012-2-3603, pues los préstamos vulneraron el objeto de la empresa como es la ejecución y mantenimiento de obras públicas. En cuanto a Juan Guillermo H.R., la prueba aportada no acreditó la intervención delictiva que se le atribuyó.

Esta decisión fue apelada por los condenados y el fiscal provincial. Culminado el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, el Tribunal Superior estimó que:

  • Respecto a los condenados, la gravedad del hecho no permite ejercer la facultad de suspender la ejecución de la pena.
  • En cuanto a la absolución de H.R., se tiene que reconoció haber dado el visto bueno al préstamo de mil quinientos soles otorgado al imputado A.M.
  • En lo concerniente al encausado A.M., le correspondía la pena de cuatro años efectiva.

Contra la sentencia de vista los condenados interpusieron recurso de casación.

Agravios del recurrente:

  1. La defensa del encausado H.R. invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial. Sostuvo que se vulneró la garantía de motivación porque se siguió la posición del Fiscal Superior sin que éste probase que aprobó el préstamo para A.M.; que la causa estaba prescrita y que se vulneró la jurisprudencia, constitucional y suprema, acerca del derecho a la no autoincriminación.
  2. La defensa del encausado A.M. invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación. Sostuvo que, en cuanto al juicio de determinación de la pena, se vulneró el debido proceso y la suficiencia y corrección de la motivación.
  3. La defensa del encausado S.C. invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial. Sostuvo que se vulneraron los principios de jerarquía del Ministerio Público y de interdicción de la reforma en peor, y que solo incidió en el título de intervención delictiva no en el quantum y modalidad de la pena impuesta.

Fundamentos del tribunal supremo:

Las reglas sobre prescripción de la acción penal o del delito tienen un carácter material o sustantivo y están en función a la necesidad de la pena. El artículo 339, numeral 1, del CPP, al establecer la suspensión de la prescripción una vez se dicte la disposición de formalización de la investigación preparatoria, contiene una norma sustantiva, no procesal, pues tiene efectos sobre la reacción penal, sobre la punición de la conducta, por lo que su vigencia está en función a la fecha de comisión del delito. Como este se perpetró con anterioridad a la entrada en vigor del citado Código, no es aplicable al sub judice.

El artículo 80 del CP, según la Ley 28117, estableció que en los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. Siendo así, el plazo será de dieciséis años (el delito de peculado tiene previsto una pena máxima de ocho años de privación de la libertad). A este plazo se agrega una mitad: ocho años más, como consecuencia de la interrupción de la acción penal en mérito a las actuaciones del proceso, atento al artículo 83 del Código Penal: veinticuatro años.

El plazo de la prescripción se reduce a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible, por lo que la acción penal no ha prescrito para el encausado H.R., pero sí para el encausado A.M., quien tenía sesenta y seis años al momento de cometer el delito.

En cuanto al principio de jerarquía del Ministerio Público y el de interdicción de la reforma en peor, la petición final de la fiscal superior constituyó un error material desde que su razonamiento fue por la línea de ratificar la impugnación del fiscal provincial. Además, el fiscal adjunto superior se ratificó en las pretensiones del fiscal provincial en la audiencia de apelación, por lo que el Tribunal Superior no excedió sus facultades impugnatorias.

Respecto a la efectividad de la pena, el artículo 57 del CP vigente al momento de los hechos no contenía la prohibición de suspender la ejecución de la pena en los delitos de peculado. La gravedad del injusto cometido y la culpabilidad por hecho objeto de reproche ya fue evaluada al imponer cuatro años de pena privativa de libertad. Lo relevante es llegar a la conclusión que el agente, de suspenderse la ejecución de la pena, no cometerá nuevo delito.

Conclusión:

Se declaró extinguida por prescripción la acción penal por delito de peculado doloso en agravio del Estado incoada a Marco Antonio A.M. por tener más de 65 años al momento de la comisión del delito.

Se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Guillermo H.R. contra la sentencia de vista que anuló la sentencia de primera instancia y ordenó se realice nuevo juicio oral.

Se declaró fundado, en parte, el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo S.C. como autor del delito de peculado doloso, casando la sentencia de vista en cuanto le impuso pena efectiva y confirmando la sentencia de primera instancia en la parte que suspendió la ejecución de la pena y fijó reglas de conducta.

Ponente:

CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Delito de Peculado. Prescripción. Congruencia procesal. Medición de la pena.
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 24/05/2022
Ciudad: Lima / Callao
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 2469-2021/Callao
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de peculado doloso en la modalidad de utilización de fondos públicos. Se declara extinguida por prescripción la acción penal contra un imputado por tener más de 65 años al momento de los hechos, se declara infundado el recurso de uno de los imputados, y se casa parcialmente la sentencia respecto a otro imputado, confirmando la suspensión de la ejecución de la pena en lugar de la pena efectiva, considerando criterios como la naturaleza del delito, modalidad del hecho y personalidad del agente.

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