Delito de negociación incompatible no aplica duplicidad del plazo de prescripción «Recurso de Nulidad Nro. 2464-2014/Lima»
Sumilla:
El delito de negociación Incompatible se trata de un delito de mera actividad y peligro, siendo el bien jurídico protegido el normal funcionamiento de la administración pública, específicamente el hecho de garantizar la imparcialidad del funcionario o servidor público frente a los administrados en general, por tanto, en este tipo penal no existe necesariamente una afectación al patrimonio estatal por consiguiente, no resulta aplicable el supuesto de dúplica del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal.
Fundamentos destacados:
El delito de negociación incompatible se trata de un delito de mera actividad y peligro, siendo el bien jurídico protegido el normal funcionamiento de la administración pública, específicamente el hecho de garantizar la imparcialidad del funcionario o servidor público frente a los administrados en general, por tanto, en este tipo penal no existe necesariamente una afectación al patrimonio estatal, por consiguiente, no resulta aplicable el supuesto de dúplica del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal. Aunado a ello, se tiene que la ubicación del delito de negociación incompatible está ubicado en la sección IV del Código Penal, que hace alusión a los delitos de corrupción de funcionarios, por tanto, dicho ilícito penal no protege directamente el patrimonio del Estado.
Hechos del caso:
El 10 de junio de 1999, la Municipalidad Provincial del Callao declaró en emergencia todas las vías de la Provincia Constitucional del Callao, así como el sistema de tránsito y vialidad. El 21 de junio del mismo año, se convocó a Concurso Público de Proyectos Integrales para la ejecución de la Vía Expresa del Callao de acceso al Aeropuerto Internacional «Jorge Chávez», a través de la Avenida Elmer Faucett.
De las 18 empresas que adquirieron las bases, solo el Consorcio CCI Concesiones Perú presentó propuestas, obteniendo la buena pro el 28 de febrero de 2000. Este Consorcio constituyó la Empresa CONVIAL CALLAO S.A., que suscribió el contrato de concesión el 9 de febrero de 2001.
Se imputa a María del Pilar Baella Herrera, en su condición de Gerente General de la Oficina de Asesoría Jurídica y Conciliación de la Municipalidad Provincial del Callao, y a Fernando Enrique Gordillo Tordoya, como Director de Desarrollo Urbano, haber visado la Adenda del 10 de enero de 2005, otorgando conformidad a modificaciones que beneficiaban al concesionario.
A Alexander Martín Kourí Bumachar, en su condición de Alcalde, se le imputa haber estado indebidamente interesado en el Contrato de Concesión, suscribiendo adendas que modificaban los términos del contrato original en provecho del concesionario.
Itinerario procesal:
a) Sala Superior: Declaró fundada la excepción de prescripción deducida por María Del Pilar Baella Herrera y Fernando Enrique Gordillo Tordoya, dando por fenecido el proceso seguido en su contra como presuntos cómplices primarios del delito de negociación incompatible. Por mayoría, también declaró fundada la excepción de prescripción para Alexander Martín Kouri Bumachar, dando por fenecido el proceso en su contra como presunto autor del mismo delito.
Agravios del recurrente:
- El Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116 no excluye expresamente al delito de negociación incompatible de la aplicación de la duplicidad del plazo de prescripción.
- La conducta de los encausados ha originado perjuicio económico a la Municipalidad Provincial del Callao.
- En el delito de negociación incompatible se debe aplicar la dúplica de la prescripción de la acción penal.
- Se trata de un delito continuado, por lo que el cómputo del plazo de prescripción debe considerarse desde la suscripción de la última adenda el 3 de marzo de 2006.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo fundamenta su decisión analizando la naturaleza del delito de negociación incompatible y su relación con la prescripción de la acción penal:
- Naturaleza del delito: El delito de negociación incompatible es de mera actividad y peligro. El bien jurídico protegido es el normal funcionamiento de la administración pública, específicamente la imparcialidad del funcionario o servidor público frente a los administrados.
- No afectación necesaria al patrimonio estatal: En este tipo penal no existe necesariamente una afectación al patrimonio estatal.
- Inaplicabilidad de la dúplica del plazo de prescripción: Debido a la naturaleza del delito, no resulta aplicable el supuesto de dúplica del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del artículo 80 del Código Penal.
- Ubicación sistemática del delito: El delito de negociación incompatible está ubicado en la sección IV del Código Penal, referida a los delitos de corrupción de funcionarios, por lo que no protege directamente el patrimonio del Estado.
- Cálculo del plazo de prescripción: El tribunal considera que se trata de un delito continuado. Para María Del Pilar Baella Herrera y Fernando Enrique Gordillo Tordoya, el plazo se computa desde el 10 de enero de 2005. Para Alexander Martin Kouri Bumachar, desde el 3 de marzo de 2006.
- Plazo extraordinario de prescripción: Siendo la pena máxima de 6 años y no aplicando la dúplica, el plazo extraordinario de prescripción es de 9 años.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declara no haber nulidad en la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción para los tres encausados. Se concluye que la acción penal ha prescrito para todos ellos, al haber transcurrido el plazo extraordinario de 9 años desde la comisión de los hechos. Esta decisión se fundamenta en que el delito de negociación incompatible no afecta necesariamente el patrimonio del Estado, por lo que no se aplica la dúplica del plazo de prescripción prevista para delitos contra la administración pública que atentan contra el patrimonio estatal.
Ponente:
Pariona Pastrana
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2014 |
Título de la resolución: | El delito de negociación incompatible se trata de un delito de mera actividad y peligro, siendo el bien jurídico protegido el normal funcionamiento de la administración pública, específicamente el hecho de garantizar la imparcialidad del funcionario o servidor público frente a los administrados en general, por tanto, en este tipo penal no existe necesariamente una afectación al patrimonio estatal, por consiguiente, no resulta aplicable el supuesto de dúplica del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del artículo ochenta del Código Penal. |
Tipo de resolución: | Recurso de Nulidad |
Fecha de la resolución: | 09/06/2015 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 002464-2014 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido de Cargo |