Control judicial obligatorio para hallazgos casuales en intervenciones telefónicas «Recurso Apelación Nro. 54-2022/Suprema»
Sumilla
- En materia de intervención de comunicaciones rige el principio de especialidad, en cuya virtud la medida dispuesta ha de estar relacionada con la investigación de un delito concreto, es decir, se requiere de base objetiva para disponer este tipo de medidas tecnológicas; y, desde luego, la investigación del delito concreto está referido a unos números telefónicos ya designados, a un ámbito fáctico y temporal delimitado en sus aspectos sustanciales y, si correspondiere, a unas personas determinadas o determinables. 2. No está en discusión impugnativa la legalidad, constitucional y ordinaria, de las intervenciones telefónicas que dieron lugar al requerimiento del Ministerio Público en otra sede –de la que precisamente dimanaron los registros solicitados para esta causa: fiscalía Provincial Especializada en crimen organizado del Callao–. Tampoco lo está que las interceptaciones que comprometieron las comunicaciones del imputado CASTILLO ALVA y las dirigidas a él, al o los teléfonos que utilizaba, fueron parte de la inicial investigación (segundo momento) seguida en el Callao. Los teléfonos utilizados por el investigado CASTILLO ALVA no eran los intervenidos, pero las comunicaciones afectadas por la medida fueron las que el investigado recibió o envió a números telefónicos intervenidos, por lo que bajo ningún concepto puede considerarse que se afectó inindiciariamente su derecho al secreto de las comunicaciones. 3. Tratándose del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, incluso cuando se está ante «hallazgos casuales», siempre se necesita de un determinado control jurisdiccional, aun cuando mínimo desde que la captación de la información ya se produjo. Ello explica que el artículo 231, apartado 2, del CPP exija la rápida comunicación de lo ocurrido al Juez. El Juez a quien se le efectúa la comunicación no solo ha de tomar nota de ella y registrarla, sino que debe comprobar la necesidad de la comunicación evaluando en qué ámbitos se produjo el hallazgo casual y si antes pudo preverse, así como comprobar que el delito descubierto se encuentre dentro de los permitidos legalmente para la intervención de las comunicaciones; todo ello a los solos resultados de disponer la pertinencia o no de utilización de esas interceptaciones en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que la Fiscalía evalúe si hay mérito para iniciar otra investigación penal sobre el tema descubierto. 4. Al no haberse siquiera ordenado intervenir los teléfonos utilizados por el investigado CASTILLO ALVA se colige fundadamente que los concretos hechos que en esta investigación que se le atribuyen no formaban parte específica de las intervenciones telefónicas, por lo que es de entender que, respecto de él, se está ante un hallazgo casual, y que los delitos que se la atribuyen, por su magnitud, podían ser pasibles de realizar este acto indirecto de investigación restrictivo de derechos. Empero, el hecho de que el delito imputado permita, en principio, la interceptación de comunicaciones (ex artículo 230, apartado 1, del CPP) y exista conexión causal, no es el único criterio o principio que debe tomarse en cuenta para definir la legalidad del traslado (siendo los más relevantes, a partir de los términos del planteamiento de la defensa del investigado y del Ministerio Público en este caso, los principios de excepcionalidad y necesidad). 5. Estando a un recurso de plena jurisdicción como es el de apelación, y a final de cuentas el resultado del análisis coincide con la conclusión del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, no es de rigor anular el mismo. 6. Desde el principio de excepcionalidad, que la interceptación fue una medida necesaria, útil para el esclarecimiento del hecho, y que no existía una medida menos gravosa para acceder a fuentes de investigación como los contactos entre personas que podrían arrojar luz sobre lo que venía sucediendo. Desde el principio de necesidad el acceso a fuentes de información relevantes acerca del hecho en curso, vía control de las comunicaciones, se vería muy dificultada si no se recurre al control de comunicaciones. Asimismo, como ha quedado expresado, la proporcionalidad global de la utilización de las conversaciones captadas vía control de comunicaciones se ve justificada por la gravedad del hecho, la alarma social del mismo y sus repercusiones, así como porque la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones, desde que gran parte de los hechos imputados se expresaron o evidenciaron a través de comunicaciones telefónicas, importa un sacrificio menor a los derechos del investigado y los beneficios de lo obtenido son de especial relevancia para su esclarecimiento.
Fundamentos destacados
Tratándose del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, incluso cuando se está ante «hallazgos casuales», siempre se necesita de un determinado control jurisdiccional, aun cuando mínimo desde que la captación de la información en este caso ya se produjo. Ello explica que el artículo 231, apartado 2, del CPP exija la rápida comunicación de lo ocurrido al Juez. El Juez a quien se le efectúa la comunicación no solo ha de tomar nota de ella y registrarla, sino que debe comprobar la necesidad de la comunicación evaluando en qué ámbitos se produjo el hallazgo casual y si antes pudo preverse, así como comprobar que el delito descubierto se encuentre dentro de los permitidos legalmente para la intervención de las comunicaciones; todo ello a las resultas de disponer la pertinencia o no de utilización de esas interceptaciones en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que la Fiscalía evalúe si hay mérito para iniciar otra investigación penal sobre el tema descubierto.
Hechos del caso
El caso se origina en una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra el Crimen Organizado del Callao – Equipo Especial dentro de la carpeta fiscal 8-2018. Esta investigación se desarrolló en dos momentos:
- Primero, a mérito del Informe Policial 209-2017-DIRINCRI.PNP-DIVINHOM-DEPINHOM-E5, se determinaron órdenes de intervención de comunicaciones telefónicas para investigar la organización criminal «Las Castañuelas de Rich Port» por delitos de sicariato, tráfico ilícito de drogas y extorsión.
- Segundo, como consecuencia de las comunicaciones interceptadas y a mérito del Informe Policial 371-20187-DIRINCRI.PNP-DEPINHOM-DIVINHOM-E5, se emitieron nuevas órdenes de intervención de comunicaciones telefónicas para investigar la organización criminal denominada «Los Cuellos Blancos del Puerto» por delitos de corrupción, tráfico de influencias, falsedad documental y delitos conexos.
Durante esta segunda etapa de investigación, se detectaron comunicaciones que involucraban a José Luis C.A., aunque los teléfonos intervenidos no eran los suyos. Las comunicaciones afectadas fueron aquellas que el investigado recibió o envió a números telefónicos que sí estaban bajo intervención judicial autorizada.
Debido a la presunta intervención delictiva de algunos jueces y fiscales de alta jerarquía con aforamientos legales y constitucionales, previo conocimiento y decisión de la Fiscalía de la Nación, el caso pasó a conocimiento de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, que asumió la carpeta fiscal 305-2019. Durante el desarrollo de esta investigación, la Fiscalía Suprema solicitó a las fiscalías concernidas que remitieran copia de los registros de comunicaciones y actas de intervención correspondientes.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022 declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por José Luis C.A. El juzgado consideró que:
- Las resoluciones número dos de fecha 18 de julio de 2018 emitidas por el Juez del Undécimo Juzgado de la Investigación Preparatoria del Callao autorizaron el traslado del registro de comunicaciones y actas de control y registro de comunicaciones de una carpeta a otra carpeta fiscal, lo cual está permitido por ley.
- Las actas de recolección y control de las comunicaciones sí existían en la Carpeta Fiscal y estaban suscritas por el representante de la fiscalía que registró la información.
- La Fiscalía Suprema recabó copia del registro de comunicaciones con sus debidas actas de recolección y control, mas no los videos, por lo que no requería transcripción en acta.
- No hubo pruebas obtenidas con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales, pues fueron obtenidas e incorporadas a la Carpeta Fiscal por un procedimiento constitucionalmente legítimo permitido por ley.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Luis C.A. y realizó una audiencia con la intervención del encausado, quien realizó su propia defensa, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal.
Agravios del recurrente
El investigado C.A. presentó recurso de apelación contra la resolución del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, argumentando los siguientes agravios:
- Vulneración del deber de motivación, pues se omitió pronunciamiento sobre la exigencia de control judicial obligatorio previo al traslado de registros de comunicaciones obtenidos por hallazgos casuales (amparados en el artículo 2, apartado 11, de la Ley 27697, en concordancia con el artículo 231, numeral 2, del Código Procesal Penal).
- Transgresión del deber de motivación, ya que el Juzgado se limitó a mencionar la existencia de resoluciones judiciales que autorizarían el traslado del registro de comunicaciones, pero no respondió a los cuestionamientos sobre su indebida motivación y falta de pertinencia con las actas trasladadas a la Carpeta Fiscal 305-2019.
- Inobservancia del principio de contradicción y prohibición de decisiones sorpresivas, al no tenerse en cuenta lo debatido en la audiencia de tutela, donde la Fiscalía Suprema aceptó que no se cumplió el mandato constitucional y legal de obtener autorización judicial para el traslado de información entre carpetas fiscales.
- Infracción del deber de motivación en relación con el principio de legalidad procesal, pues el Juzgado solo se refirió a la incorporación de actas de recolección y control de comunicaciones y no se pronunció sobre si se incorporaron o no las grabaciones.
- Quebrantamiento del deber de motivación en relación con el principio de legalidad procesal, pues no existió pronunciamiento sobre el agravio referido a que la fiscalía contravino el artículo 231, numeral 3, del Código Procesal Penal al incorporar transcripciones de registros de comunicaciones.
- Incumplimiento del deber de motivación, al señalarse genéricamente que se realizó un procedimiento constitucionalmente legítimo, sin pronunciarse específicamente sobre si se siguieron los pasos del debido procedimiento probatorio.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema desarrolló los siguientes fundamentos:
- Sobre el principio de especialidad: En materia de intervención de comunicaciones, la medida dispuesta debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, requiriendo base objetiva y referida a números telefónicos designados, ámbito fáctico y temporal delimitado, y personas determinadas o determinables.
- Sobre la legitimidad de las interceptaciones: No está en discusión la legalidad de las intervenciones telefónicas que dieron lugar a los registros solicitados para esta causa. Las comunicaciones del imputado C.A. fueron captadas porque él recibió o envió comunicaciones a números telefónicos que sí estaban intervenidos legalmente, no porque se intervinieron sus propios teléfonos.
- Sobre los hallazgos casuales: Al no haberse ordenado intervenir los teléfonos utilizados por C.A., los hechos que se le atribuyen no formaban parte específica de las intervenciones telefónicas, por lo que se está ante un hallazgo casual. En estos casos, siempre se necesita un control jurisdiccional, aunque sea mínimo.
- Sobre el control judicial: El juez debe comprobar la necesidad de la comunicación, evaluar en qué ámbitos se produjo el hallazgo casual, verificar si pudo preverse, y comprobar que el delito descubierto sea de los permitidos legalmente para la intervención de comunicaciones.
- Sobre los principios aplicables: Además de verificar que el delito imputado permita la interceptación de comunicaciones y exista conexión causal, deben considerarse los principios de excepcionalidad y necesidad para definir la legalidad del traslado.
- Sobre el auto recurrido: Aunque se identificó un defecto de motivación, al no haberse definido los ámbitos de excepcionalidad y necesidad, el resultado del análisis coincide con la conclusión del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, por lo que en virtud del principio de conservación de los actos procesales, no es necesario anular el mismo.
- Sobre la proporcionalidad: La utilización de las conversaciones captadas se justifica por la gravedad del hecho, la alarma social y sus repercusiones, así como porque la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones importa un sacrificio menor frente a los beneficios obtenidos para el esclarecimiento de los hechos.
Conclusión
La Sala Penal Permanente declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por José Luis C.A., confirmando el auto de primera instancia que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos contra los registros de comunicaciones incorporados a la Carpeta Fiscal 305-2019.
El Tribunal Supremo determinó que, a pesar de existir un defecto de motivación en la resolución de primera instancia al no analizar los principios de excepcionalidad y necesidad, estas falencias fueron subsanadas en el análisis realizado por la Sala Suprema, concluyendo que:
- Las interceptaciones fueron legales, pues aunque los teléfonos de C.A. no fueron intervenidos directamente, sus comunicaciones fueron captadas al comunicarse con personas cuyas líneas estaban bajo intervención judicial autorizada.
- Se estaba ante hallazgos casuales, que sí requieren control judicial, el cual se efectuó mediante las resoluciones judiciales que autorizaron el traslado de la información.
- La medida satisface los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, considerando la gravedad de los hechos investigados y la relevancia de la información obtenida para su esclarecimiento.
Ponente
CESAR SAN MARTIN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Tutela de derechos. Intervención telefónica. Hallazgos casuales |
Tipo de resolución: | Recurso de Apelación |
Fecha de la resolución: | 20/09/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Apelación N.° 54-2022/Suprema |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre tutela de derechos contra el traslado de registros de comunicaciones telefónicas obtenidas como hallazgos casuales en otra investigación. Se analiza la necesidad de control judicial para el uso de comunicaciones interceptadas en una investigación por tráfico de influencias, confirmando la validez del traslado de información al cumplirse los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. |