Control de la prueba por indicios en el delito de colusión «Recurso Casación Nro. 688-2021/Ayacucho»
Sumilla
- La prueba por indicios no es un medio de prueba que es valorado, sino un método de prueba, una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada; es una construcción y utilización del razonamiento indiciario en la sentencia siempre que concurran las condiciones legales para ello. Las reglas jurídicas internas, materiales, se encuentran en el artículo 158, numeral 3, del CPP, y son las siguientes: (i) el indicio o hecho-base debe estar debidamente probado (la parte contraria, por cierto, puede actuar prueba en contrario), el cual cuando es contingente ha de ser plural (pluralidad de indicios) y converger en la misma dirección (tiendan a demostrar la misma conclusión), que es lo que se denomina «cadena de indicios», cuya rigurosidad permite descartar tanto contraindicios como todo otro aporte probatorio en contrario, en tanto en cuanto se han de tratar de indicios fuertes o consistentes (resistentes a las objeciones), precisos (no genéricos y no susceptibles de interpretación diferente igualmente o más verosímil y, por tanto, no equívocos) y concordantes (no se contrastan entre ellos y con otros datos o elementos ciertos; (ii) el nexo o el enlace entre el indicio o hecho-base y el hecho presumido ha de ser preciso y directo según las reglas de la sana crítica (corrección lógico formal del razonamiento deductivo y que ésta descanse en reglas válidas obtenidas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia), de suerte que se requiere razonar, unir los diferentes hechos-base y concluir un resultado de culpabilidad, desde que los indicios por sí solos nada prueban; y, (iii) el hecho presumido o conclusión, que no es otra cosa que la consecuencia que se deduce del hecho-base o indicio culpabilidad y que es el supuesto de hecho del precepto legal cuya aplicación se reclama, del tipo delictivo en concreto. Una regla de forma, es la motivación, de suerte que en este tipo de método de prueba el órgano jurisdiccional debe incluir el razonamiento en virtud del cual establece la presunción. 2. Estimó el Tribunal Superior que el Juzgado Penal (i) no realizó un análisis indiciario correcto, (ii) no precisó el criterio epistémico de enlace entre los indicios, y (iii) la inferencia se construyó a partir de incumplimientos administrativos. En buena cuenta, cuestiona la regla formal de motivación específica. Y, si ésta –la motivación– es insuficiente (no explica la relación entre el hecho base y el hecho presumido a partir de algún tipo de razonamiento), entonces, como ya se anotó, se está ante un defecto de motivación que la hace inválida, a menos que se razone en el sentido que no se elaboró un enlace preciso e idóneo, que éste es inexistente o es de imposible aplicación, en cuyo supuesto correspondería una sentencia revocatoria y la absolución de los cargos. 3. El razonamiento indiciario puede ser escueto o sucinto y de él debe fluir como conclusión natural la realidad de los cargos penales en función a las reglas de la sana crítica –se excluyen las inferencias ilógicas o inconsecuentes y las no concluyentes, de modo que el hecho consecuencia establecido por el juez se torna más improbable que probable–. Desde la perspectiva del razonamiento indiciario, las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. No necesariamente la máxima de la experiencia utilizada debe ser explícitamente formulada a través de un brocardo o frase específica, sino que puede ser implícita, pero cierta u obvia y deducible directa y llanamente de la argumentación vertida en la sentencia, de modo que cómo se exponen los indicios y se articulan entre sí, en relación con los cargos y el material probatorio disponible.
Fundamentos destacados
La sentencia establece que la prueba por indicios no es un medio de prueba sino un método que requiere: 1) indicios debidamente probados que sean plurales, fuertes, precisos y concordantes; 2) un nexo lógico entre el indicio y el hecho presumido según las reglas de la sana crítica; y 3) una conclusión racional. La Corte determina que los indicios de incumplimientos a la regulación de contrataciones del Estado pueden constituir evidencia válida de colusión cuando forman una cadena sólida. La sentencia señala que el razonamiento indiciario puede ser sucinto pero debe fluir como conclusión natural, y que las máximas de experiencia pueden ser implícitas si son deducibles de la argumentación. La Corte declaró fundado el recurso de casación por encontrar que la sentencia de vista vulneró la tutela jurisdiccional al absolver a los acusados sin analizar adecuadamente la prueba indiciaria.
Hechos del caso
Entre enero y junio de 2012 y junio de 2013 se suscribieron contratos de consultoría para la elaboración de estudios de preinversión a nivel de perfil de proyectos en la Dirección Regional de Educación de Ayacucho (en Huamanga, La Mar y Cangallo). En el primer hecho, los miembros del comité del proceso de selección Lucy María P.N., Marcelino L.O. y Edith Rosmery L.Q., designados mediante Resolución Directoral 1154-2012-UGEL-HUAMANGA, concertaron para otorgar la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva 001-2012-ME-GRA-DREA-UGEL-HUAMANGA al consorcio representado por Kattya Lizet E.B., pese a que no cumplían con los requisitos exigidos. En el segundo hecho, los mismos miembros del comité también se concertaron para otorgar la buena pro en la Adjudicación Directa Selectiva 003-2012-ME-GRA-DREA-UGEL para un servicio similar, habiendo presentado la misma documentación que en el proceso anterior, donde incluso la promesa de consorcio no estaba firmada por el representante legal. En el quinto hecho, los miembros del comité especial Zócimo De La Cruz P., Horacio Ramón P.G. y Cayetano Alberto M.G. se concertaron para otorgar la buena pro del proceso ADS 02-2013-ME-GRA/DREA/UGEL-LM a la empresa representada por Edgar S.R., pese a que no cumplía con requisitos relacionados al equipo técnico. Finalmente, en el noveno hecho, los funcionarios Nilda V.F. y Dante S.M. concertaron con Edgar S.R. para defraudar económicamente a la Dirección Regional de Educación, otorgando conformidad para un pago sin que el expediente técnico hubiera sido aprobado.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ayacucho, previa realización de la audiencia de control de acusación, declaró la procedencia del juicio oral el 16 de agosto de 2017. El Juzgado Penal Unipersonal de Ayacucho, tras el juicio oral, dictó sentencia el 27 de mayo de 2019, condenando a Lucy María P.N., Marcelino L.O. y Edith Rosmery L.Q. como autores del delito de colusión simple, y a Kattya Lizet E.B. como cómplice primaria, imponiéndoles 3 años de pena privativa de libertad (suspendida para los tres primeros y efectiva para la última), 3 años de inhabilitación y el pago solidario de 12,000 soles como reparación civil. También condenó a Zócimo De La Cruz P., Horacio Ramón P.G. y Cayetano Alberto M.G. como autores del delito de colusión simple, y a Edgar S.R. como cómplice primario, con penas similares. Asimismo, condenó a Dante S.M. como autor del delito de colusión agravada, y a Edgar S.R. como cómplice primario, a 6 años de pena privativa de libertad efectiva.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, luego del trámite impugnatorio, emitió sentencia de vista el 15 de octubre de 2020, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a todos los acusados por delito de colusión simple y agravada, manteniendo únicamente la condena a K.L.E.B. y E.S.R. por el delito de falsedad documental.
Agravios del recurrente
- El Fiscal Superior interpuso recurso de casación invocando los motivos de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación: debido proceso, tutela jurisdiccional, defensa procesal (derecho a la prueba), e ilogicidad de la motivación.
- Planteó que se defina si la deficiencia de fundamentación de una sentencia de instancia conduce necesariamente a su nulidad sin establecer su trascendencia.
- Cuestionó que en los casos de pruebas por indicios, no se precisó en qué fuente ha de sostenerse la inferencia probatoria y cuál es el rol del Tribunal de Apelación en estos casos.
- Señaló que debía determinarse si el apoyo técnico de un experto por parte de los miembros del Comité Especial de Selección, en el ámbito de un delito de colusión, determina su falta de responsabilidad penal por haber confiado en sus planteamientos.
Fundamentos del tribunal supremo
- La censura casacional estriba en examinar cómo debe proceder un Tribunal Superior para controlar la justificación de la prueba por indicios, si éste solo debe analizar la propia motivación sin hacer referencia a la prueba actuada y a las exigencias normativas de la prueba por indicios.
- Tratándose de una sentencia absolutoria, solo es posible examinar su legalidad desde la garantía de tutela jurisdiccional, específicamente del derecho a una sentencia de fondo fundada en derecho.
- El Tribunal Superior consideró que se utilizó incorrectamente la prueba por indicios y que existe deficiencia argumentativa en el análisis realizado por el Juzgado Penal. La Sala Suprema aclara que la prueba por indicios no es un medio de prueba que es valorado, sino un método de prueba, una operación intelectual basada en el resultado de la prueba practicada.
- El razonamiento indiciario puede ser escueto o sucinto y de él debe fluir como conclusión natural la realidad de los cargos penales en función a las reglas de la sana crítica. No necesariamente la máxima de la experiencia utilizada debe ser explícitamente formulada, sino que puede ser implícita, pero cierta u obvia y deducible directamente de la argumentación.
- La sentencia de primer grado dio cuenta ordenadamente del material probatorio, precisó los hechos probados que se erigieron en indicios, y a partir de ellos infirió la concertación entre los funcionarios públicos y los extraneus. Es palmario que si se otorga la buena pro pese a incumplir requisitos y exigencias, sin que exista prueba en contrario, la única conclusión racional sería que medió una concertación indebida.
- El Tribunal Superior detalló el conjunto de hechos-base o indicios probados, pero estimó que el Juzgado Penal no realizó un análisis indiciario correcto, no precisó el criterio epistémico de enlace entre los indicios, y la inferencia se construyó a partir de incumplimientos administrativos. En buena cuenta, cuestionó la regla formal de motivación específica.
- La sentencia recurrida, al absolver, incurrió en una errónea aplicación del artículo 398 del CPP, lo que exige su declaración de nulidad por inobservancia de la garantía genérica de tutela jurisdiccional.
Conclusión
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior de Ayacucho, casando la sentencia de vista que absolvió a todos los acusados por delito de colusión, al haber incurrido en una errónea aplicación del artículo 398 del CPP y violación de la garantía de tutela jurisdiccional. El Tribunal Supremo estableció que los hechos-base o indicios estaban debidamente probados, eran plurales y convergían en una misma dirección, formando una cadena de indicios sólida que permitía inferir razonablemente la concertación indebida. Ordenó que se dicte nueva sentencia de vista por otro Colegiado Superior, que deberá tener presente lo expuesto en la sentencia casatoria.
Ponente
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Colusión. Control de la prueba por indicios |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 04/05/2022 |
Ciudad: | Lima / Ayacucho |
Número de la resolución: | Recurso Casación N° 688-2021/Ayacucho |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Casación sobre la correcta aplicación de la prueba por indicios en un caso de delito de colusión en contrataciones públicas. La Corte Suprema establece que el razonamiento indiciario puede ser escueto pero debe fluir como conclusión natural la realidad de los cargos penales según las reglas de la sana crítica. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de vista absolutoria. |