ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Concurso aparente de leyes en agresiones contra mujeres y desobediencia a medidas de protección «Recurso Casación Nro. 1879-2022/Ancash»

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17 de marzo de 2025
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Concurso aparente de leyes en agresiones contra mujeres y desobediencia a medidas de protección «Recurso Casación Nro. 1879-2022/Ancash»

Sumilla

  1. El problema de subsunción jurídico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante específica a la agresión en contra de las mujeres, pues reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de libertad, «Si se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente», que aun cuando no ha sido citada por el Ministerio Público importa tenerla presente en aplicación del principio de legalidad penal. 2. Desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado Valerio Quito llegó al domicilio de la agraviada Borja Milla, la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa Valerio Borja, pese a que no podía acercarse a la agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo prohibían, las que desobedeció. Esta conducta, sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, conducta que en su integridad está subsumida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. 3. En el caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 122-B del Código Penal) el legislador agregó una circunstancia agravante específica referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo demás, reprime la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una parcial relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador, que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia de contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma se produjo con la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho y la segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho –tres meses después–). A final de cuentas la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en los marcos de una medida de protección; situación que resta coherencia al ordenamiento punitivo. Carácter complejo, lo que por cierto no es coherente normativamente. 4. Siendo así, no puede dejar de advertirse que todo el comportamiento del imputado VALERIO QUITO está comprendido en el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. Se está, entonces, más allá de cualquier otra consideración política criminal, ante un concurso aparente de leyes, que se soluciona por el principio de especialidad. Por consiguiente, el indicado delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no es posible estimar que el requisito del artículo 268, literal b), del CPP se dé por satisfecho.

Fundamentos destacados

Desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: el imputado V.Q. llegó al domicilio de la agraviada B.M., la agredió psicológicamente, incluso delante de la hija menor de ambos, Mercedes Vanessa V.B., pese a que no podía acercarse a la agraviada porque tenía varias medidas de protección que lo prohibían, las que desobedeció. Tal conducta, sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal. El tipo delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicamente a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección, comportamiento que en su integridad está subsumido por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal.

Hechos del caso

El 24 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 16:00 horas, el encausado Agustín Víctor V.Q., quien se encontraba en estado de ebriedad, sorprendió a la agraviada Carmen Luisa B.M. cuando ella estaba lavando ropa en el ingreso de su domicilio, ubicado en el Caserío de Baños La Merced, Centro Poblado de Hualcán, distrito y provincia de Carhuaz, Ancash. El imputado le dijo: «vete de la casa, a qué hora te vas a ir, yo ya te he dicho que te vayas». En ese momento, se acercó la menor hija de ambos, Mercedes Vanessa V.B., de catorce años de edad, quien escuchó que el encausado amenazaba a su madre con pegarle, por lo que ella lo enfrentó diciendo: «como le vas a pegar, ahora voy a llamar a la abogada», a lo que el imputado respondió: «llama nomás, tú también te vas a ir».

Estos hechos de violencia familiar son repetitivos, ya que ocurrieron en cuatro oportunidades anteriores. El imputado V.Q. contaba con cuatro denuncias previas por el mismo delito y en agravio de la misma persona. Las agresiones verbales generaron en la agraviada Carmen Luisa B.M. afectación conductual, según consta en el protocolo de pericia psicológica 007441-2020-PSC.

A pesar de que la agraviada tenía medidas de protección dictadas por la Juez del Juzgado Mixto de Carhuaz en cuatro expedientes, y a pesar de que el imputado tenía pleno conocimiento de las mismas, las desobedeció. Además, el imputado había estado previamente privado de libertad por haber sufrido mandato de prisión preventiva en la carpeta fiscal 9-2020, por los mismos delitos y contra la misma agraviada.

Itinerario procesal

a) El Ministerio Público requirió prisión preventiva por nueve meses contra el encausado Agustín Víctor V.Q. por escrito de fecha 26 de noviembre de 2020.

b) Tras la audiencia de prisión preventiva, el Juez de la Investigación Preparatoria Especializada de Carhuaz emitió la resolución tres, de fecha 27 de noviembre de 2020, declarando fundado en parte el requerimiento fiscal y dictando contra el encausado mandato de prisión preventiva por el plazo de cinco meses.

La defensa del encausado V.Q. interpuso recurso de apelación por escrito de fecha 2 de diciembre de 2020. Concedido el recurso y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones emitió auto de vista de fecha 22 de enero de 2021, confirmando el auto de primera instancia.

Contra este auto de vista, la defensa del encausado V.Q. promovió recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de apelaciones mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021. La defensa del encausado planteó recurso de queja, el cual fue declarado fundado mediante Ejecutoria Suprema de 30 de septiembre de 2021.

Agravios del recurrente

  1. La defensa del encausado V.Q. invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
  2. Introdujo como pretensión que se fijen criterios para la interpretación de los artículos 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, del Código Penal y el artículo 368, último parágrafo, del Código Penal, pues la determinación de sus alcances causó que se concluya que se cumplía con el primer requisito para dictar prisión preventiva: gravedad del hecho punible.
  3. El recurso se centró en el análisis, al menos prima facie, del juicio de tipicidad para decidir el requerimiento de prisión preventiva, cuestionando si conforme a los hechos inculpados se presentaba un concurso ideal de delitos o aparente de leyes entre los artículos 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, y 368, último parágrafo, del Código Penal.

Fundamentos del tribunal supremo

La Corte Suprema analizó la tipificación de los hechos materia de inculpación formal para determinar su gravedad, específicamente si se presentaba un concurso ideal de delitos o aparente de leyes entre los artículos 122-B y 368 del Código Penal.

En primer lugar, la Corte precisó que el numeral 6 del segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una circunstancia agravante específica a la agresión contra las mujeres, que reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años cuando «se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente». Aunque esta circunstancia no fue citada expresamente por el Ministerio Público, el tribunal consideró que debía tenerse presente en aplicación del principio de legalidad penal.

La Corte Suprema determinó que la acción ejecutada por el imputado debía entenderse como una unidad. El imputado V.Q. llegó al domicilio de la agraviada B.M., la agredió psicológicamente delante de su hija menor, infringiendo varias medidas de protección que se lo prohibían. Esta conducta está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal.

El tribunal señaló que el tipo delictivo del artículo 368 del CP solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dictada, pero no la de agredir psicológicamente a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de protección. Este comportamiento integral está subsumido por el artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal.

La Corte Suprema advirtió que existe un error del legislador, pues al modificar sucesivamente el Código Penal (primero con la Ley 30819 y luego con la Ley 30862, apenas tres meses después), no tuvo en cuenta la agravación correspondiente que ya se había estipulado para el delito de agresiones contra la mujer. Esto ha generado una incoherencia normativa, pues la pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a una conducta compleja, es menor que la mera desobediencia sin agresiones en el marco de una medida de protección.

Finalmente, la Corte concluyó que se estaba ante un concurso aparente de leyes, que se resuelve por el principio de especialidad a favor del artículo 122-B. Por consiguiente, el delito de agresión en contra de las mujeres con agravantes no tiene prevista una pena superior a cuatro años de privación de libertad, por lo que no se cumple con el requisito del artículo 268, literal b), del CPP para dictar prisión preventiva.

Conclusión

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Agustín Víctor V.Q., casando el auto de vista que confirmaba la prisión preventiva.

La Corte determinó que los hechos imputados configuraban únicamente el delito de agresiones en contra de las mujeres con las agravantes de contravenir una medida de protección y realizarse en presencia de una menor (artículo 122-B, segundo parágrafo, numerales 6 y 7, del Código Penal), y no un concurso de delitos con el de desobediencia a la autoridad (artículo 368 del Código Penal).

Al aplicar el principio de especialidad para resolver este concurso aparente de leyes, la Corte concluyó que la pena máxima prevista para el delito de agresiones contra las mujeres con agravantes es de tres años, por lo que no se cumplía con el requisito de gravedad necesario para imponer prisión preventiva (que la pena sea superior a cuatro años).

En consecuencia, se revocó el mandato de prisión preventiva y se impuso comparecencia con restricciones, incluyendo: presentación periódica al juzgado, prohibición de ausentarse de su localidad y acercarse al domicilio de la agraviada, prohibición de comunicarse con la agraviada y su hija, y una caución económica de dos mil soles.

Ponente

CESAR SAN MARTIN CASTRO

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Prisión preventiva. Gravedad y tipicidad del hecho
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 17/03/2023
Ciudad: Lima / Ancash
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 1879-2022/Ancash
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre concurso aparente de leyes entre agresiones contra mujeres y desobediencia a la autoridad. Se declaró fundado el recurso de casación, revocando la prisión preventiva al determinar que la pena para el delito (art. 122-B con agravantes) no supera los 4 años, incumpliendo un requisito esencial para dictar prisión preventiva. Se aplicó el principio de especialidad para resolver la aparente concurrencia de tipos penales.

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