Cómputo del periodo de prisión y autonomía de procesos «Casación Nro. 1002-2019/Lambayeque»
Sumilla:
Solo procede el descuento de carcelería si en el proceso que es sentenciado una persona previamente cumplió mandato de prisión preventiva. Legalmente no es factible acumular la carcelería en procesos distintos al que fue materia de sentencia, ello en respeto a la autonomía procesal y la naturaleza del título ejecutivo y la provisionalidad de la prisión preventiva.
Fundamentos destacados:
La operación mencionada solo esencialmente se enmarca dentro de un mismo proceso penal. Esta regla constituye un imperativo que no habilita el cómputo de penas o prisiones impuestas en causas distintas a las que son objeto de condena, por una cuestión de orden y respeto a la autonomía del proceso penal. Tampoco ampara su evaluación en procesos que posean distinto estado procesal ni procesos que se hallen aún en trámite, toda vez que se ha remarcado el carácter ejecutivo que debe reunir una decisión para modificar el cómputo de la pena como cuestión estrictamente cuantitativa.
Hechos del caso:
El presente caso tiene su origen en múltiples imputaciones judiciales formuladas contra Norma K. del C.M., las cuales fueron desacumuladas según la Resolución número 179, del nueve de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo. Esta desacumulación dio lugar a dos procesos distintos:
- Expediente 5207-2014, por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, donde N.K. del C.M. estuvo con prisión preventiva desde el nueve de octubre de dos mil catorce hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, aproximadamente tres años y veintidós días.
- Expediente 3941-2017, por el delito de colusión, donde posteriormente N.K. del C.M. fue sentenciada.
Es importante destacar que en la resolución de desacumulación se señaló expresamente que «no existe conexidad entre las carpetas que fueron desacumuladas».
Itinerario procesal:
En el proceso 3941-2017 por el delito de colusión, N.K. del C.M. expresó conformidad con la imputación, tras lo cual el juzgado dictó sentencia conformada el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, condenándola como cómplice del delito de colusión e imponiéndole una pena de tres años, diez meses y nueve días de privación de libertad.
La Sala Superior, mediante auto de vista expedido el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena, reduciéndola a tres años, cinco meses y cuatro días de privación de libertad. Se estableció que el cómputo debía efectuarse desde el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho y que vencería el veintidós de octubre de dos mil veintiuno. Esta decisión adquirió firmeza constituyendo un título de ejecución penal.
Posteriormente, la defensa técnica de N.K. del C.M. solicitó su excarcelación alegando cumplimiento de pena, argumentando que debía computarse el periodo de prisión preventiva que afrontó en el proceso por lavado de activos y asociación ilícita. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo amparó este pedido y dispuso su excarcelación, computando el periodo de prisión afrontado en la causa penal distinta a la que fue materia de sentencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque confirmó esta decisión, argumentando que una persona con estatus de investigada no puede sufrir restricción de libertad y a la vez estar cumpliendo una pena, y que el cómputo realizado no modificó la pena sino únicamente su cómputo.
Agravios del recurrente:
El Ministerio Público presentó recurso de casación contra esta decisión, argumentando:
- Indebida aplicación del artículo 47 del Código Penal, pues se realizó un cómputo de detención de un proceso distinto y desacumulado.
- Inobservancia del artículo 490 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), especialmente su numeral 3, pues se computaron periodos extra proceso para efectuar una reducción del plazo de la pena impuesta.
- El legislador no ha previsto legalmente la posibilidad de efectuar la reducción del plazo de pena en virtud del cumplimiento de prisión preventiva en otro proceso.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema estableció que en sede de ejecución penal deben evaluarse las condiciones de privación de libertad a partir de títulos ejecutivos, es decir, sentencias condenatorias que adquieran carácter firme.
El tribunal señaló que, por mandato general, el tiempo de detención que una persona cumple bajo régimen de prisión preventiva debe ser descontado al momento de fijar el periodo de pena en la sentencia, conforme al artículo 47 del Código Penal y el artículo 490 del NCPP.
Sin embargo, estas reglas parten de una lógica de compensación que opera esencialmente dentro de un mismo proceso penal, constituyendo un imperativo que no habilita el cómputo de penas o prisiones impuestas en causas distintas, por razones de orden y respeto a la autonomía procesal.
La Corte Suprema enfatizó que una condena firme no puede contabilizar el plazo que una persona afronta en prisión preventiva en un proceso distinto, por las siguientes razones:
- Las prisiones preventivas obedecen a una lógica cautelar con fin específico para determinado proceso, tienen carácter provisional e instrumental y no constituyen una pena anticipada.
- En sede de ejecución penal, el procedimiento ordinario implica evaluar si en la causa penal que fue materia de sentencia hubo cumplimiento de mandato de prisión preventiva.
- Constituiría un exceso del juez de ejecución computar periodos de prisión preventiva fijados en procesos que aún se hallan en giro, dado que un mandato de prisión preventiva no tiene calidad de título ejecutivo.
La Corte precisó que podría evaluarse, como excepción, la reducción de plazos de prisión que una persona afrontó en un proceso que concluyó con absolución o sobreseimiento, pero que esta excepción no resulta aplicable cuando se pretende computar el periodo de prisión de una causa que aún se halla en trámite.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, casó el auto de vista emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, y actuando como instancia, revocó el auto de primera instancia y declaró improcedente el pedido de acumulación de carcelería de prisión preventiva para cumplimiento de condena en otro proceso.
La decisión establece claramente que solo procede el descuento de carcelería si en el proceso que es sentenciada una persona previamente cumplió mandato de prisión preventiva, no siendo legalmente factible acumular la carcelería en procesos distintos al que fue materia de sentencia, en respeto a la autonomía procesal y la naturaleza del título ejecutivo y la provisionalidad de la prisión preventiva.
Ponente:
Sequeiros Vargas
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Cómputo del periodo de prisión y autonomía de procesos |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 22/04/2021 |
Ciudad: | Lima / Lambayeque |
Número de la resolución: | Casación N.° 1002-2019/Lambayeque |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre la improcedencia de acumular períodos de prisión preventiva de procesos distintos para el cómputo de pena. Se establece que solo procede el descuento de carcelería si en el mismo proceso donde la persona es sentenciada previamente cumplió prisión preventiva, respetando la autonomía procesal, la naturaleza del título ejecutivo y la provisionalidad de la medida cautelar. Se declaró fundado el recurso presentado por el Ministerio Público y se ordenó el cumplimiento de la pena efectiva de 3 años, 5 meses y 4 días impuesta por delito de colusión. |