Complicidad primaria en el delito de colusión: configuración de indicios sólidos en contratación pública irregular «Recurso Casación Nro. 780-2021/Ancash»
Sumilla
- Los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos -base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y los extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de cómplices primarios de los encausados recurrentes SÁNCHEZ CASTAÑEDA, como representante del consorcio «IMVASLO SAC -WCEX», y PÉREZ CARRANZA, como representante de la empresa «KAMPAU Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada». 2. Se trata de la configuración de una cadena de indicios sólida, sin prueba en contrario, centrados en la forma como se produjo la exoneración, como se decidió la contratación de las empresas a cargo de los imputados recurrentes, como se aceptó cartas fianza ilícitas, como se efectuaron adelantos y como se pagó la consultoría sin una labor efectiva. Es evidente el enlace preciso y directo de estos indicios con el hecho punible, cuya conducta típica requiere que el funcionario público competente se concierte con el particular en la preparación, celebración o ejecución de un contrato estatal con la finalidad de defraudar los intereses patrimoniales del Estado, concierto que supone una exclusión de toda negociación entre las partes de la operación, de manera que se establecen deliberadamente condiciones que benefician al particular en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado. 3. En tanto los extraneus, que se conciertan con los intraneus, no tienen la condición funcionarial exigible por el tipo delictivo, pero como su intervención es necesaria para la propia conducta delictiva de colusión, sin la cual no podía tener lugar, se está ante un cómplice primario o cooperador necesario. El actuar doloso de los imputados es evidente, en función a los hechos objetivos que perpetraron. Estaban en condiciones de saber que cooperaban con los intraneus para lograr el contrato, al margen de una negociación leal, competitiva y transparente, y obtener pagos que no les correspondía, en desmedro del interés público.
Fundamentos destacados
Los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos-base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y los extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de cómplices primarios de los encausados recurrentes S.C., como representante del consorcio «IMVASLO SAC-WCEX», y P.C., como representante de la empresa «KAMPAU Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada». Se trata de la configuración de una cadena de indicios sólida, sin prueba en contrario, centrados en la forma como se produjo la exoneración, como se decidió la contratación de las empresas a cargo de los imputados recurrentes, como se aceptó cartas fianza ilícitas, como se efectuaron adelantos y como se pagó la consultoría sin una labor efectiva.
Hechos del caso
En marzo de 2013, un informe de inspección técnica de defensa civil realizado en la Institución Educativa «Nuestra Señora del Pilar» de Ticapampa-Recuay reveló que la infraestructura había cumplido su vida útil y que la Municipalidad Distrital de Ticapampa debía realizar las gestiones pertinentes.
El 24 de febrero de 2015, el Concejo Municipal de Ticapampa aprobó por unanimidad declarar en emergencia el distrito por fuertes lluvias. Posteriormente, el 18 de agosto de 2015, aprobó la exoneración del proceso de selección y licitación pública para la ejecución y supervisión de la obra «Mejoramiento de los servicios educativos de la Institución Educativa Nuestra Señora del Pilar».
El 25 de agosto de 2015, se otorgó la buena pro al consorcio «IMVASLO SAC-WCEX», representado por Pedro S.C., por la suma de S/10,075,801.96. De manera irregular, también se contrató a la empresa «KAMPAU Contratistas Generales SAC», representada por Yrineo P.C., para la supervisión de la obra por el valor de S/286,000.00.
Un informe pericial posterior determinó que no existió justificación técnica para exonerar del proceso de selección, pues no había coordinación con INDECI ni sustento técnico para declarar la emergencia. Los funcionarios municipales favorecieron indebidamente a las empresas ganadoras.
Pedro S.C. presentó tres cartas fianzas (fiel cumplimiento, adelanto directo y adelanto de materiales) emitidas por una Cooperativa de Ahorro y Crédito que no estaba autorizada por la SBS. Posteriormente, cambió estas cartas por otras emitidas por TFC Financiera, que resultaron ser falsificadas.
Por su parte, Yrineo P.C. remitió tres facturas para cobrar por la supervisión, pese a que no realizó ningún trabajo efectivo ni presentó informes de supervisión.
Itinerario procesal
a) En el Juzgado:
La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ancash formuló acusación contra Pedro S.C. e Yrineo P.C. como cómplices primarios del delito de colusión y, alternativamente, del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz declaró la procedencia del juicio oral.
b) En la Sala Superior:
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de funcionarios de Ancash condenó a Pedro S.C. e Yrineo P.C. como cómplices extraneus del delito de colusión simple a cinco años de pena privativa de libertad y doscientos días multa, así como al pago solidario de cinco millones de soles por concepto de reparación civil.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la sentencia condenatoria pero redujo la reparación civil a dos millones quinientos mil soles.
Agravios del recurrente
- Los encausados invocaron inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material como causales de casación.
- Alegaron quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
- Cuestionaron la correcta interpretación de los elementos del tipo de complicidad, así como su relación con el delito de colusión.
- Argumentaron que estos elementos no fueron correctamente evaluados, interpretados ni aplicados por el Tribunal Superior.
Fundamentos del tribunal supremo
El Tribunal Supremo determinó que las sentencias de mérito cumplieron con motivar adecuadamente la valoración de la prueba, especificando claramente los hechos-base a partir de los cuales se afirmó la concertación defraudatoria entre los funcionarios y los particulares.
La exoneración de la licitación pública fue patentemente ilegal, pues no era necesaria y se realizó sin contar previamente con el expediente de contratación. No se incorporó información razonable sobre por qué se eligió a las empresas de los encausados.
El encausado S.C. presentó cartas fianza emitidas por una entidad no autorizada, y posteriormente presentó otras falsificadas, lo cual permitió obtener pagos adelantados indebidos. Por su parte, P.C. remitió facturas para cobrar por una supervisión que nunca realizó.
El Tribunal consideró que estos hechos constituían una cadena de indicios sólida que evidenciaba la concertación con los funcionarios para defraudar al Estado. Los imputados conocían la irregularidad de la exoneración y cooperaron dolosamente en la obtención de contratos y pagos indebidos.
En cuanto a la complicidad primaria, el Tribunal resaltó que aunque los extraneus no tienen la condición funcionarial exigida por el tipo delictivo, su intervención fue necesaria para la configuración de la conducta delictiva, lo que los convierte en cómplices primarios o cooperadores necesarios.
Conclusión
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró infundados los recursos de casación interpuestos por Pedro S.C. e Yrineo P.C., confirmando las condenas como cómplices del delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa, con penas de cinco años de privación de libertad, doscientos días multa y el pago solidario de dos millones quinientos mil soles por concepto de reparación civil.
La Corte consideró probada la concertación defraudatoria a través de una cadena de indicios sólida relacionada con la irregular exoneración del proceso de selección, la presentación de cartas fianza ilícitas y el cobro por servicios no realizados. Asimismo, confirmó la condición de cómplices primarios de los encausados, pues aunque no tenían la condición funcionarial, su intervención fue necesaria para la comisión del delito.
Ponente
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Colusión. Indicios, tipicidad y complicidad |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 30/06/2022 |
Ciudad: | Lima / Ancash |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 780-2021/Ancash |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de colusión simple en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de Ticapampa. Se declaran infundados los recursos de casación presentados por los cómplices extraneus, confirmando condenas de 5 años de privación de libertad y 200 días multa, así como el pago solidario de S/2,500,000 por concepto de reparación civil. La Corte Suprema confirma que la prueba indiciaria establece la concertación defraudatoria en el marco de contrataciones públicas irregulares. |