Colaboración eficaz y beneficios en contrataciones con el Estado «Recurso Casación Nro. 1957-2021/Nacional»
Sumilla:
- La Ley 30556 establece que la RCC es un órgano público que lidera e implementa El Plan, y que actúa con fondos públicos y los ejecuta, sometida a la Ley de Contrataciones del Estado y al control gubernamental de la Contraloría General de la República. Además, las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías las realiza conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, bajo determinadas precisiones, y para la ejecución de obras públicas aplica la modalidad de ejecución contractual Concurso Oferta bajo el Sistema de Precios Unitarios –todos ellos normados por dicha Ley de Contrataciones del Estado–. No se trata, pues, de un esquema de contratación alternativo, con normas propias y radicalmente distintas a las fijadas en la Ley de Contrataciones del Estado; solo precisa pautas específicas y determinadas modalidades de contratación, siempre previstas en la Ley de Contrataciones del Estado.
- Entre las disposiciones pertinentes de las leyes 30556 y 30737 no se está ante un conflicto normativo o antinomia. No se presenta un choque de dos proposiciones incompatibles, de suerte que la aplicación de una de ellas implica la violación de la otra. Ambas disposiciones tienen similar objeto y prescriben esencialmente soluciones compatibles entre sí, de tal modo que no puede considerar que hay conflicto entre normas. La antinomia, como enseñaba BOBBIO, es la situación en la que dos normas que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez imputan efectos jurídicos incompatibles a las mismas condiciones fácticas. No es éste el caso.
Fundamentos destacados:
La Ley 30556 establece que la RCC es un órgano público que lidera e implementa El Plan, y que actúa con fondos públicos y los ejecuta, sometida a la Ley de Contrataciones del Estado y al control gubernamental de la Contraloría General de la República. Además, las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías las realiza conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, bajo determinadas precisiones, y para la ejecución de obras públicas aplica la modalidad de ejecución contractual Concurso Oferta bajo el Sistema de Precios Unitarios –todos ellos normados por dicha Ley de Contrataciones del Estado–. No se trata, pues, de un esquema de contratación alternativo, con normas propias y radicalmente distintas a las fijadas en la Ley de Contrataciones del Estado; solo precisa pautas específicas y determinadas modalidades de contratación, siempre previstas en la Ley de Contrataciones del Estado.
Hechos del caso:
El caso se origina a partir de un proceso penal por colaboración eficaz por delito de colusión (simple y agravada) y otros en agravio del Estado, que involucra a la Empresa Constructora CNO S.A. Sucursal Perú (antes «Constructora Norberto Odebrecht S.A.») y Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción S.A.C., en adelante denominadas como «empresas colaboradoras».
Las empresas colaboradoras celebraron un acuerdo de colaboración eficaz con el Ministerio Público y la Procuraduría Pública Ad Hoc, el cual fue homologado judicialmente mediante sentencia del 17 de junio de 2019, declarada consentida por auto del 26 de junio de 2019. Este acuerdo incluía diversos beneficios premiales, entre ellos la inaplicación de los impedimentos para contratar con el Estado previstos en el artículo 11, literales m) y n) del numeral 11.1 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
El 28 de septiembre de 2020, la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios (RCC) no aceptó la intervención de las empresas colaboradoras en los «Proyectos prioritarios de la Autoridad Nacional para la Reconstrucción con Cambios – Establecimientos de Salud», argumentando que, según la cláusula de compromiso de integridad y confidencialidad, las empresas interesadas no podían participar en el proceso de contratación, independientemente de que contaran con acuerdos de colaboración con autoridades judiciales.
Ante esta situación, el 21 de octubre de 2020, la defensa de las empresas colaboradoras solicitó al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, invocando el artículo 489 del Código Procesal Penal, que se comunique a la RCC que las empresas del grupo económico Odebrecht no se encontraban impedidas de contratar con el Estado en virtud del acuerdo de colaboración homologado judicialmente.
Itinerario procesal:
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, tras realizar la audiencia de ejecución, emitió auto el 3 de diciembre de 2020, declarando fundada en parte la solicitud presentada por las empresas colaboradoras.
En dicho auto, el juzgado estimó el primer extremo de la solicitud, ordenando oficiar al Procurador General del Estado para que informe si el uso de medios de prueba obtenidos en el proceso de colaboración eficaz estaba limitado por las cláusulas del acuerdo. Sin embargo, desestimó el segundo extremo, precisando que el beneficio premial sobre la inaplicación del impedimento para contratar con el Estado se circunscribía únicamente a los literales m) y n) del numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley 30225, y no a la Ley 30556 a cargo de la RCC.
Contra este auto, la defensa de las empresas colaboradoras interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante auto del 24 de febrero de 2021.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió auto de vista el 21 de abril de 2021, confirmando el auto de primera instancia en el extremo que desestimó la solicitud sobre el ámbito de aplicación del beneficio acerca de la contratación con el Estado.
Frente a esta decisión, la defensa de las empresas colaboradoras interpuso recurso de casación, denunciando la inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material, argumentando que el auto de vista transgredió la tutela jurisdiccional, contenía una motivación insuficiente y realizaba una errónea interpretación de la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley 30737.
Agravios del recurrente:
- La defensa de las empresas colaboradoras sostiene que el auto de vista transgredió la tutela jurisdiccional y contiene una motivación insuficiente.
- Argumenta que el Tribunal Superior realizó una errónea interpretación de la Décimo Tercera Disposición Final de la Ley 30737.
- Plantea que el beneficio premial de exención para contratar con el Estado, obtenido mediante el procedimiento de colaboración eficaz, debe comprender no solo la Ley 30225, sino también las leyes especiales de contrataciones con el Estado, incluyendo los procesos a cargo de la RCC.
- Señala que la inaplicación de impedimentos debe entenderse de manera amplia y que la decisión del Tribunal Superior restringe irrazonablemente los alcances del acuerdo homologado judicialmente.
- Considera que no existe conflicto normativo entre las leyes 30556 y 30737, y que ambas disposiciones tienen similar objeto y soluciones compatibles.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema consideró que este caso se trata de un incidente de ejecución de sentencia, donde corresponde al órgano jurisdiccional competente (Juzgado de Investigación Preparatoria) dilucidar si lo juzgado o decidido jurisdiccionalmente se está cumpliendo en sus propios términos, conforme a lo dispuesto en la sentencia y lo establecido por la Ley.
El Tribunal Supremo analizó los alcances del acuerdo de beneficios y colaboración aprobado judicialmente, señalando que no puede ser restringido irrazonablemente en cuanto a su contenido y disposiciones. Para ello, examinó el marco legal que lo sostiene, particularmente la Decimotercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30737, que estipula que el acuerdo de beneficios y colaboración puede incluir a las personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico y, bajo determinadas condiciones, puede incluir la inaplicación de los impedimentos previstos en los literales m) y n) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 30225.
Respecto a la Ley 30556, que creó la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (RCC), la Corte Suprema determinó que esta es un órgano público que actúa con fondos públicos y ejecuta sus funciones sometida a la Ley de Contrataciones del Estado y al control gubernamental de la Contraloría General de la República. Además, precisó que las contrataciones de bienes, servicios, obras y consultorías las realiza conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, solo con algunas precisiones específicas.
El Tribunal Supremo concluyó que el artículo 7, numeral 7.6, de la Ley 30556, en buena cuenta, reproduce los impedimentos de la Ley de Contrataciones del Estado previstos en el artículo 11, numeral 11.1, literales m) y n). Ambos preceptos tienen equivalente enunciado normativo en lo que respecta a la comisión de delitos asociados a la corrupción.
Por lo tanto, la Corte Suprema determinó que entre las disposiciones pertinentes de las leyes 30556 y 30737 no existe un conflicto normativo o antinomia, ya que ambas tienen similar objeto y prescriben soluciones compatibles entre sí. En consecuencia, consideró que el Tribunal Superior, al confirmar el auto del Juez de Investigación Preparatoria, inobservó el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos e interpretó erróneamente las prescripciones de derecho material de las Leyes 30225, 30556 y 30737.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la defensa de las empresas colaboradoras, casando el auto de vista recurrido. Actuando en sede de instancia, revocó en lo pertinente el auto de primera instancia y, reformándolo, declaró fundada la solicitud planteada por la defensa acerca del ámbito de aplicación del beneficio materia del acuerdo homologado judicialmente sobre contratación con el Estado.
Como consecuencia, ordenó que se oficie a la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (RCC) indicándole que la exención del impedimento para contratar con el Estado se entiende aplicable para todos los procesos que convoque dicha entidad, no limitándose únicamente a lo dispuesto en la Ley 30225.
La Corte Suprema consideró que el marco general de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado define el carácter extensivo de sus disposiciones a todas las entidades y organismos públicos, y que los beneficios otorgados en el marco del acuerdo de colaboración eficaz deben interpretarse ampliamente, incluyendo los procesos de contratación convocados por la RCC.
Ponente:
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Colaboración eficaz. Beneficios. Contrataciones con el Estado |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 13/05/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1957-2021/Nacional |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre los alcances del beneficio de inaplicación de impedimentos para contratar con el Estado otorgado a empresas del Grupo Odebrecht en el marco de un acuerdo de colaboración eficaz. Se determinó que dicho beneficio no se limita a la Ley 30225, sino que se extiende a todos los procesos de contratación, incluyendo los convocados por la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (RCC), al no existir un conflicto normativo entre las Leyes 30556 y 30737. |