Cohecho y requisitos para la prueba ilícita en intervenciones telefónicas «Recurso Casación Nro. 1251-2019/Lambayeque»
Sumilla:
- Los requisitos constitucionales para levantar el secreto de las comunicaciones son la exclusividad jurisdiccional, la dictación de un auto judicial fundado en el marco de procedimiento legalmente establecido y que esté debidamente motivado, con pleno respeto de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, expresando las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión y que debe hacerlo de modo específico –en lo más relevante, desde el principio de especialidad indicándose el teléfono a intervenir –(ex artículos 2, numeral 10, de la Constitución, 230, apartados 1 al 3 y 6, del CPP). Su incumplimiento hace que la intervención sea constitucionalmente ilícita. 2. A los requisitos constitucionales, siguen los requisitos de legalidad ordinaria, que están en función a la forma de ejecución de la medida de intervención –salvo aquellas conductas que excedan el tiempo autorizado o desatiendan, por quien ejecutó el acto, las condiciones en que la autorización se concedió, en que configurarán defectos de relevancia constitucional–, así como a los defectos que se presentan al documentar e incorporar a la causa el resultado de dicha medida (ex artículo 231 del CPP). 3. Las quejas casacionales no hacen referencia a esta situación. Cuestionan que en las diligencias de re–escucha no han estado presenten los abogados de los afectados o imputados y en ellas no se contó con la intervención de peritos fonéticos. 4. La denominada «diligencia de re–escucha» es una actividad u operación con una finalidad investigativa adicional y confirmatoria de una diligencia anterior, ya realizada. Todo aquello que importe escuchar los audios levantados en tiempo real o con posterioridad es, propiamente, una tarea interna del órgano investigador para dilucidar la utilidad de la información y, luego, contrastarla y realizar diligencias de indagación ulterior para sostener su validez y mérito probatorio de cargo. La ley no exige que estos actos se realicen con el concurso de la defensa, solo que tras la grabación, selección y levantamiento de las actas pertinentes se ponga en conocimiento de las partes para que insten, si así lo consideran conveniente a sus intereses y derechos legítimos, el reexamen de la medida (ex artículo 231, numeral 3, del CPP).
Fundamentos destacados:
Los requisitos constitucionales para levantar el secreto de las comunicaciones son la exclusividad jurisdiccional, la emisión de un auto judicial fundado en el marco de procedimiento legalmente establecido y que esté debidamente motivado, con pleno respeto de los principios de intervención indiciaria y proporcionalidad, que exprese a su vez las razones de hecho y de derecho que llevan a la decisión y ha de realizarlo de modo específico –en lo más relevante, desde el principio de especialidad, debe indicarse el número del teléfono a intervenir– (ex artículos 2, numeral 10, de la Constitución, 230, apartados 1 al 3 y 6, del Código Procesal Penal). Su incumplimiento hace que la intervención sea constitucionalmente ilícita.
Hechos del caso:
El Ministerio Público de Lambayeque inició investigaciones por delito de Tráfico Ilícito de Drogas a partir de información proporcionada por un interno que solicitó ser considerado «Colaborador Eficaz», quien afirmó tener información sobre personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas y personal policial que los apoyaba. La fiscalía provincial especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas – sede Chiclayo emitió la Disposición Uno de cuatro de octubre de dos mil once, de inicio de actividades de corroboración.
Las investigaciones revelaron que un grupo de efectivos policiales mantenía comunicación fluida con personas vinculadas presuntamente al tráfico ilícito de drogas, brindándoles información sobre actividades y operativos policiales a cambio de ventajas materiales. Entre ellos se encontraban F.C.C., C.V.Á., J.L.M.Y., C.W.G.F., R.A.B.R., H.F.T.P., E.A.G., J.E.R.G., N.M.N.R., L.F.Z.C., L.E.M.A., C.N.Q., J.L.F.B., J.E.S.V., S.R.S.M., M.A.O.C., G.R.C. y J.A.B.G.
Con autorización judicial, se realizaron intervenciones telefónicas que fueron recogidas en tiempo real y posteriormente analizadas por un equipo policial designado por el Ministerio Público, integrado por el Comandante PNP D.P., el Suboficial Superior PNP B.S. y el Brigadier PNP J.M., quienes re-escucharon los audios, evaluándolos y realizando diligencias de constatación durante cuatro a cinco meses.
Itinerario procesal:
a) El Cuarto Despacho de la Segunda Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, previa apertura de investigación preliminar, formalizó investigación preparatoria por Disposición Cinco – dos mil trece, de catorce de diciembre de dos mil doce, contra veintisiete personas por delitos de cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico.
b) La Sala Superior confirmó la sentencia del Juzgado que condenó a C.C., V.Á., G.F., B.R., T.P., A.G., R.G., N.R., Z.C., M.A., N.Q. y F.B. como autores del delito de cohecho pasivo propio a cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por cinco años, así como al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil; a S.V. como autor del delito de omisión de denuncia a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de dos años e inhabilitación por dos años; y a S.M., O.C., R.C. y B.G. como autores del delito de cohecho activo genérico a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
Agravios del recurrente:
- Los encausados cuestionaron que en las diligencias de re-escucha no estuvieron presentes los abogados de los imputados.
- Señalaron que no se contó con intervención de peritos fonéticos para la identificación de voces.
- Algunos recurrentes alegaron que debía determinarse si es posible ampararse en audios que no han sido objeto de pericia fonética.
- Plantearon que debía definirse si es factible condenar a una persona como intermediario en el delito de cohecho pasivo.
- Reclamaron que se defina si con indicios no corroborados se puede dictar sentencia condenatoria.
- Cuestionaron si las re-escuchas telefónicas realizadas sin autorización judicial, sin intervención del Ministerio Público y de la defensa son prueba ilícita o irregular.
- Algunos imputados refirieron que existe incompatibilidad entre una absolución administrativa y una condena penal.
Fundamentos del tribunal supremo:
- Respecto a la licitud de la prueba de interceptación telefónica, la Corte Suprema estableció que los requisitos constitucionales fueron cumplidos, contando con autorización judicial mediante autos dictados por el Juez del Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Chiclayo.
- Sobre la «diligencia de re-escucha», el Tribunal señaló que constituye una actividad con finalidad investigativa adicional y confirmatoria, siendo una tarea interna del órgano investigador para dilucidar la utilidad de la información y contrastarla. La ley no exige que se realice con presencia de la defensa, solo que tras la grabación y selección, se ponga en conocimiento de las partes para que puedan instar el reexamen de la medida.
- Respecto a la ausencia de pericia fonética, la Corte determinó que esta es útil cuando se niega la titularidad de la voz, debiendo ser ofrecida por la parte interesada. Su ausencia no constituye prueba ilícita, sino posible insuficiencia probatoria que puede ser suplida con otras pruebas directas o indirectas.
- Sobre los tipos delictivos de cohecho, el Tribunal estableció que son delitos de mera actividad, consumándose con la solicitud o aceptación (cohecho pasivo) o con la oferta o entrega (cohecho activo), sin necesidad de que la otra parte acepte o se comience a realizar la conducta ilícita ulterior.
- En cuanto a la intervención delictiva, determinó que el cohecho cometido por funcionarios públicos es un delito de infracción de deber, por lo que quienes lo cometen son autores al vulnerar los deberes del cargo como policías en actividad.
- Sobre la relación entre decisiones administrativas y penales, estableció que el Derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo y no puede haber unidad de fundamento entre una falta disciplinaria y un tipo delictivo.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los encausados, confirmando las condenas impuestas por la Sala Superior. Los magistrados determinaron que los requisitos constitucionales y legales para la intervención telefónica fueron cumplidos, y que la diligencia de re-escucha no requiere la presencia de los abogados defensores ni peritos fonéticos. Asimismo, establecieron que los tipos delictivos de cohecho fueron correctamente interpretados y aplicados a los hechos probados, constituyendo delitos de mera actividad e infracción de deber.
Ponente:
César San Martín Castro
Tabla de información del caso:
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Cohecho. Prueba Ilícita |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 06/06/2022 |
Ciudad: | Lima / Lambayeque |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1251-2019/Lambayeque |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre cohecho pasivo propio, cohecho activo genérico y omisión de denuncia que involucra a 18 personas, entre ellas 13 efectivos policiales. Se analizan los requisitos de licitud de las intervenciones telefónicas y el valor probatorio de las re-escuchas sin presencia de los abogados defensores ni peritos fonéticos. La Corte Suprema determina que estos delitos son de mera actividad e infracción de deber, confirmando las condenas de entre 2 y 5 años de privación de libertad. |