ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Caución: Cancelación y ejecución solo al finalizar el proceso y no por incumplimiento aislado de restricciones «Recurso Casación Nro. 144-2019/Lima»

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20 de mayo de 2025
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Caución: Cancelación y ejecución solo al finalizar el proceso y no por incumplimiento aislado de restricciones «Recurso Casación Nro. 144-2019/Lima»

Sumilla:

  1. El artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia –que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad)–. Ésta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que «[…] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse» (ex artículo 287, numeral 1, del citado Código); y, en tanto en cuanto «[…] las posibilidades del imputado lo permiten» (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal). Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas «[…] circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste –del imputado– para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial» (ex artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado. 2. Las reglas de ejecución de la caución están determinadas, de uno u otro modo, en el artículo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es de recordar, por lo demás, que desde una perspectiva común, el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento –que es un acto de comunicación o aviso del juez o del fiscal, para ordenar, conforme a la ley, que en este caso se deje de hacer algo, es decir, incumplir las restricciones impuestas– determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal). 3. En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el artículo 289, apartado 4, de la Ley Procesal Penal: «Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución…».

Fundamentos destacados:

El artículo 289 apartado 4 del Código Procesal Penal, a los efectos de la ejecución o cumplimiento efectivo de la caución, no apunta a las incidencias del proceso en trámite, sino la residencia a una única y puntual valoración general y final tras el sobreseimiento, la absolución o la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, nunca antes. La caución tiene por objeto que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad -en cuanto a su objeto es una restricción medial de cara al objetivo de las medidas de coerción personal-. Fortalece, mediante una afectación patrimonial, la voluntad de sometimiento a la justicia y fiel cumplimiento de las obligaciones procesales del imputado.

Hechos del caso:

Según el auto de fojas dos, de diecinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró fundada la medida de comparecencia con restricciones, desde el año dos mil once hasta el año dos mil catorce en la región Junín se realizaron diversas obras, entre las cuales se encuentran específicamente dos puentes: «Puente Eternidad» y «Puente Comuneros». En este contexto se habrían cometido diversas irregularidades (celebración de convenios específicos sin el marco presupuestario y suscripción por un gerente sin facultades), que se atribuyeron a una presunta organización criminal liderada por Martín B.L., quien habría logrado posicionarse en el Gobierno Regional de la región Junín. En este sentido, el imputado Vladimir Roy C.R., el cual desde el dos mil diez hasta el dos mil catorce ocupó la presidencia del Gobierno Regional de Junín, estaría involucrado en los hechos denunciados.

Itinerario procesal:

En el auto de coerción personal se impuso al encausado C.R. las siguientes reglas de conducta: (i) no ausentarse del domicilio donde reside sin autorización del juez; (ii) presentarse cada treinta días al control biométrico en la avenida Abancay y registrar por el mismo periodo su asistencia; (iii) pagar una caución de cinco mil soles en el Banco de la Nación en el término de cinco días hábiles contados a partir de la presente; y, (iv) no comunicarse (prohibición) con cualquiera de la personas investigadas en el presente proceso. Todas ellas bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se facultara al Ministerio Público para que solicite la revocatoria de la comparecencia con restricciones y en su lugar se dicte prisión preventiva.

La defensa del imputado C.R. mediante escrito de fojas veinticinco, de seis de noviembre de dos mil dieciocho, comunicó al Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que el día veintiuno de octubre de dos mil dieciocho no pudo registrar su asistencia debido a que tuvo una citación para reunirse con la presidencia de la república y los ministros de Estado. Asimismo, precisó que había sido elegido gobernador regional de la región Junín en estas últimas elecciones y que, de todas maneras, cumplió con registrar su firma el cinco de noviembre del dos mil dieciocho.

Ante ello, el Ministerio Público mediante escrito de fojas treinta y seis, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, solicitó: (i) que se tenga por no justificada la inconcurrencia del imputado C.R. para que registre su firma en el control biométrico respecto del mes de octubre de dos mil dieciocho, (ii) que se requiera al mencionado imputado que cumpla con las reglas de conducta impuestas, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, y (iii) que se ejecute la caución económica cancelada.

El Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante el auto de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió: (i) tener por no justificada la inasistencia del imputado C.R. al registro de firmas del veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, dado que si bien en su escrito de seis de noviembre de dos mil dieciocho adjuntó documentos, estos no guardan relación con la fecha en mención, esto es, veintiuno de octubre de dos mil dieciocho; (ii) requirió al referido encausado cumplir las reglas de conducta de registrar su firma cada treinta días, bajo apercibimiento de revocarse su mandato de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva; y (iii) declarar improcedente la solicitud de ejecución de la caución económica solicitada por el Ministerio Público, en tanto que la misma será custodiada hasta que se determine o resuelva su situación jurídica, conforme lo prescribe el artículo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público mediante escrito de fojas cuarenta y tres, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios –Colegiado A-, expidió el auto de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que revocó el auto impugnado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la caución económica y, reformándolo, declaró procedente la mencionada solicitud y dispuso el pago del monto de la caución económica impuesta.

Agravios del recurrente:

  1. El imputado C.R. interpuso recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal, señalando que se debe determinar si la revocatoria de la caución debe producirse cuando se dilucide la situación jurídica del imputado, y si para ejecutar la caución debe existir un previo requerimiento.

Fundamentos del tribunal supremo:

El artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia –que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad)–. Ésta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que «[…] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse» (ex artículo 287, numeral 1, del citado Código); y, en tanto en cuanto «[…] las posibilidades del imputado lo permiten» (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal).

Las reglas de ejecución de la caución están determinadas, en el artículo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es de recordar, que desde una perspectiva común, el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal).

En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el artículo 289, apartado 4, de la Ley Procesal Penal: «Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución…».

Es decir, primero, la decisión única y final sobre la caución económica se produce a la terminación del proceso. Segundo, la caución se devuelve o cancela, en los dos supuestos anteriores; y, se ejecuta o se pierde cuando tras la sentencia condenatoria no se cumplen con las reglas de conducta impuestas. En este último caso, nuestro Código no prevé un trámite de requerimiento previo o advertencia.

El razonamiento del Tribunal Superior no es de recibo. El Código Procesal Penal enfatiza que la devolución o, en su caso, la ejecución de la caución económica tiene lugar al culminar el proceso. Por lo demás, frente al incumplimiento de una restricción en el marco del aseguramiento procesal, conforme al artículo 287, apartado 3, del Código Procesal Penal, necesariamente sobre la base del principio de proporcionalidad procedería la revocatoria de la comparecencia y su variación por la de prisión preventiva.

El apartado 4 del artículo 289 del Código Procesal Penal, sin embargo, a los efectos de su ejecución o cumplimiento efectivo, no apunta a las incidencias del proceso en trámite sino la residencia a una única y puntual valoración general y final tras el sobreseimiento, la absolución o la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, nunca antes.

Es de resaltar, por lo demás, la falta de proporcionalidad de la decisión sub examine, no solo porque no se razonó acerca de si existían datos objetivos de la intención del imputado de ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial o de alterar la actividad de averiguación o probatoria –estos peligros, norte de toda medida de aseguramiento procesal, no se daban–, sino también porque una tardanza de algunos días para registrarse en modo alguno tiene entidad para la pérdida de la caución. La falta de ponderación es notoria.

En conclusión, se inobservó las disposiciones del apartado 4 del artículo 289 del Código Procesal Penal; y, por tanto, se quebrantó una regla procesal específica al dársele una interpretación que no es la que correspondía. La resolución de vista no puede subsistir.

Conclusión:

Se declara FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado Vladimir Roy C.R. contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, declaró procedente la ejecución de la caución impuesta y dispuso que el monto pagado por ese concepto pase a favor del Estado.

En consecuencia, CASARON el auto de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, y actuando como instancia CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la ejecución de la caución impuesta al encausado Vladimir Roy C.R.

Ponente:

CESAR SAN MARTIN CASTRO

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2019
Título de la resolución: Caución. Cancelación y ejecución
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 21/10/2020
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 144-2019/Lima
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre interpretación del artículo 289.4 del Código Procesal Penal referente a la ejecución de la caución económica. Se determina que la ejecución de la caución solo procede al finalizar el proceso (sobreseimiento, absolución o condena), y no durante su tramitación por incumplimiento aislado de restricciones impuestas. Se establece que la caución se devuelve al imputado absuelto, sobreseído, o cuando siendo condenado no infringe reglas de conducta.

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