Autonomía del Ministerio Público e improcedencia de la recusación contra fiscales «Recurso Casación Nro. 1232-2018/El Santa»
Sumilla
- El Ministerio Público es un órgano autónomo de Derecho Constitucional encargado de provocar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (ex artículo 159 de la Constitución) y, en el proceso penal, tiene dos roles concurrentes pero sucesivos en cuanto titular del ejercicio de la acción penal: (i) conductor de la investigación preparatoria y (ii) acusador en el juicio oral. 2. El Fiscal no es recusable (ex artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público) y, por tanto, contra él no cabe, directa o indirectamente, pedir que se aparte del procedimiento en el que intervenga, aunque está obligado a excusarse cuando se presentan las causales de inhibición judicial establecidas en el artículo 53 del CPP. La inhibición del fiscal, por tanto, es una facultad que solo corresponde al Fiscal, pues no puede equipararse el acto fiscal con el acto jurisdiccional. Solo, en aras de asegurar la actuación objetiva del fiscal y enmarcado dentro del principio de legalidad procesal, la parte de acudir al Fiscal superior jerárquico para instar su separación, conforme al artículo 62 CPP. 3. La imparcialidad objetiva es exclusiva de los jueces, el fiscal a la hora de determinar el interés general en el caso concreto es parcial, en el sentido de que no actúa en una relación jurídica ajena, sino en relación propia, de ahí que es parte en los procesos en que actúa, y no puede tener la condición de tercero imparcial, que es privativa de los jueces; más allá de que debe actuar en la esfera del proceso con plena objetividad e independencia. 4. Señaló el Tribunal Superior que en el propio Distrito Fiscal de El Santa se produjeron los hechos investigados contra el patrimonio institucional, por lo que los fiscales de esa sede, al ser agraviados, no pueden ser conocer del delito. Esta premisa es igualmente errónea desde que constitucional y legalmente el Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene el deber de perseguir el delito, mientras que al resguardo del interés patrimonial o del daño generado por el delito se circunscribe al actor civil o a la víctima, en este caso representado por la Procuraduría de esta institución o por la Procuraduría especializada en delitos de corrupción de funcionarios, según los casos.
Fundamentos destacados
El Ministerio Público es un órgano autónomo de Derecho Constitucional encargado de provocar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en el proceso penal, tiene dos roles concurrentes pero sucesivos en cuanto titular del ejercicio de la acción penal: conductor de la investigación preparatoria y acusador en el juicio oral. El Fiscal no es recusable y, por tanto, contra él no cabe, directa o indirectamente, pedir al órgano jurisdiccional que se aparte del procedimiento en el que intervenga, aunque está obligado a excusarse cuando se presentan las causales de inhibición judicial establecidas. La inhibición del Fiscal es una facultad que solo corresponde al propio Fiscal, pues no puede equipararse el acto fiscal con el acto jurisdiccional. Solo, en aras de asegurar la actuación objetiva del fiscal, la parte puede acudir al Fiscal superior jerárquico para instar su separación.
Hechos del caso
El Ministerio Público formalizó el procedimiento de investigación preparatoria contra G.C.R.R., Administrador del Distrito Fiscal del Santa, a quien le imputó que, conjuntamente con el Tesorero Fernando S.S.V., en el curso de los años 2015 y 2016 se apoderaron de diversas cantidades de dinero. En el año 2015, el citado encausado R.R. se apropió de un total de S/164,279.50 por concepto de facturas y once recibos por honorarios ascendentes a S/7,630; mientras que, en el año 2016, se apoderó de 246 facturas por S/1,179,036. Asimismo, le atribuyó que con su coimputado S.V. efectuaron declaraciones en el fondo para pagos en efectivo utilizando comprobantes y documentación falsa para probar en las rendiciones los gastos que, en pureza, nunca efectuaron.
Itinerario procesal
El encausado R.R. planteó un incidente de tutela de derechos a fin de apartar a los Fiscales que estaban a cargo del referido procedimiento, a los que atribuyó una parcialización en su contra. El Juzgado de la Investigación Preparatoria desestimó este remedio procesal, pero el Tribunal Superior lo amparó parcialmente y estableció que los fiscales de la Fiscalía de Corrupción de Funcionarios no podían conocer del caso, por lo que la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de El Santa debía proceder al cambio respectivo.
Contra este auto de vista la Fiscalía Superior y el propio imputado interpusieron recurso de casación. El Tribunal Supremo (Sala Penal Transitoria) solo declaró bien concedido el recurso del Ministerio Público y rechazó el del imputado.
Sin embargo, el proceso continuó con su tramitación, y se sucedieron las etapas intermedia y de enjuiciamiento. El Juzgado Penal, tras el juicio oral, público y contradictorio, condenó a G.C.R.R. como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación y falsedad ideológica en agravio del Estado – Ministerio Público a once años de pena privativa de libertad, ocho años de inhabilitación y 545 días multa, así como al pago total de S/205,000 por concepto de reparación civil.
Agravios del recurrente
- La censura casacional está centrada en el examen del auto de vista respecto a su corrección jurídica en orden al trámite de inhibición.
- Incorrecta observancia del principio de autonomía del Ministerio Público.
- Cuestionamiento de las competencias del órgano judicial en materia de tutela.
Fundamentos del tribunal supremo
La imparcialidad objetiva es exclusiva de los jueces. El fiscal a la hora de determinar el interés general en el caso concreto es parcial, en el sentido de que no actúa en una relación jurídica ajena, sino en relación propia, de ahí que es parte en los procesos en que actúa, y no puede tener la condición de tercero imparcial, que es privativa de los jueces; más allá de que debe actuar en la esfera del proceso con plena objetividad e independencia.
Además, señaló el Tribunal Superior que en el propio Distrito Fiscal de El Santa se produjeron los hechos investigados contra el patrimonio institucional, por lo que los fiscales de esa sede, al ser agraviados, no pueden conocer del delito. Esta premisa es igualmente errónea desde que constitucional y legalmente el Ministerio Público es el titular de la acción penal y tiene el deber de perseguir el delito, mientras que al resguardo del interés patrimonial o del daño generado por el delito se circunscribe al actor civil o a la víctima, en este caso representado por la Procuraduría de esta institución o por la Procuraduría especializada en delitos de corrupción de funcionarios, según los casos.
Es patente que se afectó el principio de legalidad procesal, integrante de la garantía genérica del debido proceso, al ordenarse en vía de tutela que se aparte a los fiscales del subsistema de corrupción de funcionarios, con lesión adicional al principio de especialidad funcional, obviando la vía legalmente establecida de la necesidad de acudir al Fiscal superior en grado. Éste es el remedio jurídico procesal que la ley franquea para apartar a un fiscal del conocimiento de un caso concreto, y no asimilarlo a la garantía de imparcialidad judicial, propia de los jueces, para que por vía indirecta, extendiendo la recusación a los fiscales, lograr su apartamiento por el órgano judicial, no por sus propias autoridades.
Conclusión
La resolución de vista impugnada inobservó la autonomía del Ministerio Público y afectó el debido proceso (legalidad procesal), así como interpretó erróneamente los alcances de la acción de tutela. Este es un vitium in iuris de carácter constitucional. Además, es obvio que el vicio de motivación está referido a la propia interpretación y aplicación de los preceptos legales ya citados, de modo que concurre con el motivo anterior.
El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la señora Fiscal Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Santa contra el auto de vista. En consecuencia, casaron el auto de vista y confirmaron el auto de primera instancia que declaró infundada la tutela de derechos instada por el encausado G.C.R.R.
Ponente
SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Delito de peculado doloso. Inhibición del Fiscal |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 04/03/2022 |
Ciudad: | Lima / El Santa |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1232-2018/El Santa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de peculado doloso por apropiación y falsedad ideológica en agravio del Estado – Ministerio Público. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios contra auto que ordenaba la inhibición de los fiscales. Se establece que el fiscal no es recusable y que la imparcialidad objetiva es exclusiva de los jueces, confirmando condena de 11 años de privación de libertad. |