ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Audiencia previa con citación de las partes afectadas al estar garantizada la inalterabilidad o la custodia de la información materia de requerimiento «Apelación Nro. 167-2022/Corte Suprema»

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19 de marzo de 2025
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Audiencia previa con citación de las partes afectadas al estar garantizada la inalterabilidad o la custodia de la información materia de requerimiento «Apelación Nro. 167-2022/Corte Suprema»

Sumilla

El presente requerimiento se ciñe al registro histórico de las líneas telefónicas solicitadas, que resulta ser información imposible de modificar por cualquier persona al encontrarse en poder de las compañías de telefonía, por lo que, al ser así, se encuentra garantizada la inalterabilidad o custodia de dicha información para que cumpla su finalidad y coadyuve a la investigación, de ser el caso. En consecuencia, resulta razonable y legalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 203, numeral 2, del Código Procesal Penal.

Fundamentos destacados

El presente requerimiento se ciñe al registro histórico de las líneas telefónicas solicitadas, que resulta ser información imposible de modificar por cualquier persona al encontrarse en poder de las compañías de telefonía, por lo que, al ser así, se encuentra garantizada la inalterabilidad o custodia de dicha información para que cumpla su finalidad y coadyuve a la investigación, de ser el caso. En consecuencia, resulta razonable y legalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 203, numeral 2, del Código Procesal Penal.

Hechos del caso

La Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal asumió el conocimiento de los hechos materia de investigación en mérito de la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.º 1072-2021-MP-FN, del veintisiete de julio de dos mil veintiuno, para investigar delitos comunes imputados a congresistas de la república, entre otros. Mediante la Disposición n.º 1, del veintiocho de enero de dos mil veintidós, se dispuso el inicio de diligencias preliminares contra Lucinda V.V. y, por los principios de unidad de la investigación, economía y celeridad procesal, aunque no tiene la condición de funcionaria pública, la presente medida también afectó a Ynés Georgina G.C.

Los hechos se originan a partir de la denuncia de una persona de identidad reservada quien puso en conocimiento de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín (sede Tarapoto) que V.V. (congresista de la república) presuntamente habría acordado con su coinvestigada G.C. (hija del Ministro de Educación de ese momento) para que esta ejerciera sus influencias sobre servidores del indicado ministerio con acceso a la prueba única nacional a llevarse a cabo el trece de noviembre de dos mil veintiuno, que debían rendir los postulantes al concurso público para el ingreso a la carrera pública magisterial del año dos mil veintiuno; y, una vez en su poder, distribuirla a los postulantes de la región San Martín, previa venta a través de terceros.

Con relación a las terceras personas a las que también afecta la medida, María del Carmen F.R., Olga Carmela C.M., María Angelina T.L., Héctor L.R., Jorge F.P. y Manuel Luis Z.C., la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín (sede Tarapoto), por disposición del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (Caso n.° 73-2021), dispuso iniciar diligencias preliminares contra aquellas personas por el presunto delito de cohecho pasivo propio y dispuso remitir copias de los actuados pertinentes a la Fiscalía Suprema del presente caso por la condición de la investigada V.V.

Itinerario procesal

Por escrito del dos de agosto de dos mil veintidós, la fiscal suprema solicitó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que se dicte orden judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones y se disponga que las empresas Telefónica del Perú (Movistar), América Móvil (Claro), Nextel (ahora Entel) y Bitel Perú informen a su despacho los nombres y apellidos de los titulares de líneas telefónicas activas, el registro histórico del tráfico de llamadas y mensajes de texto, y los números de las líneas telefónicas activas (titularidad) de los números de líneas y nombres que precisa en su solicitud del periodo comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, medida que resulta útil para el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación.

Por Resolución n.° 1 del ocho de agosto del citado año, dicho Juzgado declaró inadmisible el requerimiento fiscal y le dio plazo de cinco días para la subsanación respectiva. La fiscal suprema interpuso recurso de apelación, concedido por Resolución n.° 2. Y, elevados los actuados, esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por auto del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Agravios del recurrente

  1. El agravio que se ha causado a la Fiscalía Suprema apelante surge en cuanto a que se le ha solicitado indicar el domicilio de cada uno de los afectados con la medida, a efectos de ser notificados para la realización de la correspondiente audiencia, pese a que existe una norma específica que estipula el trámite reservado de la medida solicitada y el control jurisdiccional es posterior a la ejecución de esta.
  2. El mismo juez supremo ha sido de igual criterio al autorizar dicha medida sin audiencia previa, por lo que el cambio de criterio afecta la garantía de la administración de justicia: la predictibilidad de las decisiones y de los procedimientos.
  3. Solicita como pretensión concreta que se revoque el auto recurrido y se declare fundado su requerimiento.

Fundamentos del tribunal supremo

El análisis del Tribunal Supremo se circunscribe a determinar si, para resolver el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones en referencia, corresponde realizar una audiencia notificando previamente a los afectados con tal medida.

El presente proceso es uno especial por razón de la función pública desarrollada contra la investigada V.V., dada su condición de congresista de la república, cuyo requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por la Fiscalía Suprema debería ser sujeto a un debate y posterior valoración, respecto a si sería necesario y útil, atendiendo al fáctico de la investigación, y si resultaría razonable, proporcional e idóneo verificar en la investigación el tráfico de llamadas y mensajes resultante de la medida requerida.

El pedido original no se trata de una interceptación telefónica en tiempo real, donde debe necesariamente procederse con reserva, conforme prevé el artículo 230 del CPP, sino del levantamiento del secreto de las comunicaciones respecto a la información requerida de los nombres y apellidos de los titulares de líneas telefónicas activas que fueron utilizadas por las investigadas y los terceros mencionados, el registro histórico del tráfico de llamadas y mensajes de texto y el informe de los números de las líneas telefónicas activas que aparecen registrados a nombre de las citadas personas en el periodo comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

El requerimiento se ciñe al registro histórico de las líneas telefónicas solicitadas, que es información imposible de ser modificada por cualquier persona, al encontrarse en poder de los operadores de telefonía, por lo que se encuentra garantizada la inalterabilidad o custodia de dicha información para que cumpla su finalidad y coadyuve a la investigación, de ser el caso. En consecuencia, resulta razonable y legalmente aplicable lo dispuesto por el artículo 203, numeral 2, del CPP, en cuanto a correr traslado a las partes afectadas a fin de garantizar el derecho de defensa de estas para la realización de la audiencia, con la intervención, además, del Ministerio Público.

No se puede declarar inadmisible el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones por un aspecto formal. El órgano jurisdiccional, en aplicación de la Ley n.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, puede solicitar ello a la entidad estatal encargada de dicha información, que para este caso vendría a ser el Reniec, y así asegurar la utilidad de la medida y el normal desarrollo de la investigación.

Conclusión

Se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la fiscal suprema; en consecuencia, se declaró nula la Resolución n.° 1, emitida el ocho de agosto de dos mil veintidós por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Se dispuso que el juez supremo de investigación preparatoria, con la información pública que existe, proceda a correr traslado a las personas involucradas y en audiencia resuelva el requerimiento.

Ponente

SEQUEIROS VARGAS

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Audiencia previa con citación de las partes afectadas al estar garantizada la inalterabilidad o la custodia de la información materia de requerimiento
Tipo de resolución: Recurso de Apelación
Fecha de la resolución: 03/02/2023
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Apelación N.° 167-2022/Corte Suprema
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones en investigación por delito de tráfico de influencias contra una congresista y otros. Se revoca la resolución que declaró inadmisible dicho requerimiento, estableciendo que debe realizarse audiencia previa con citación a los afectados, dado que la información histórica de comunicaciones solicitada no puede ser alterada por encontrarse en poder de las compañías telefónicas.

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