Aplicación retroactiva de la ley más favorable y sustitución de pena «Casación Nro. 3347-2022/Lambayeque»
Sumilla
En el caso sub judice, es evidente que el delito de chantaje sexual (previsto en el artículo 176-A del Código Penal) es más beneficioso para el accionante, desde la perspectiva de la favorabilidad y en aplicación del supuesto establecido en el artículo 6 del Código Penal, que establece lo siguiente: «[…] Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley»; Además, es una ley posterior —al delito de extorsión— y puede aplicarse a un hecho cometido con anterioridad a la dación de aquella, siempre que sea en beneficio del procesado, por principio de favorabilidad y conforme los tópicos establecidos en la Sentencia Plenaria n.° 2-2005/CJ-301A y en los precedentes vinculantes señalados en los Recursos de Nulidad n.° 1920-2006/Piura y n.º 1500-2006/Piura.
Fundamentos destacados
En el caso sub judice, es evidente que el delito de chantaje sexual (previsto en el artículo 176-C del Código Penal) es más beneficioso para el accionante, desde la perspectiva de la favorabilidad y en aplicación del supuesto establecido en el artículo 6 del Código Penal, que establece lo siguiente: «[…] Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley»; Además, es una ley posterior —al delito de extorsión— y puede aplicarse a un hecho cometido con anterioridad a la dación de aquella, siempre que sea en beneficio del procesado, por principio de favorabilidad y conforme los tópicos establecidos en la Sentencia Plenaria n.° 2-2005/CJ-301A y en los precedentes vinculantes señalados en los Recursos de Nulidad n.° 1920-2006/Piura y n.º 1500-2006/Piura.
Hechos del caso
Los hechos ocurrieron en perjuicio de dos víctimas:
En relación a G.S.C.T. (18), en 2013 fue contactada por Facebook por una persona que se hacía llamar «Flor Pescoran Peña», quien le manifestó que ella había ingresado a una agencia de modelaje sin pasar ningún casting. Esta persona le proporcionó el nombre de la cuenta de Facebook del supuesto hijo de la dueña de la agencia («MODA ANF TPM»), quien le ofreció que la agencia le daría gimnasio, aumentos corporales y suplementos gratis, prometiéndole que ganaría mucho dinero, solicitándole como requisito el envío de fotos desnuda.
En agosto de 2014, G.S.C.T. envió fotos donde se mostraba desnuda. La persona detrás de la cuenta le propuso tener relaciones sexuales indicándole que si accedía ya no tendría que pasar el casting. G.S.C.T. accedió a la propuesta y se encontraron en un hotel en Pimentel, donde mantuvieron relaciones sexuales bajo la promesa de que formaría parte de la agencia de modelaje. Sin embargo, en los días posteriores no obtuvo respuesta cuando intentó contactar a la cuenta «MODA ANF TPM».
En mayo y junio de 2015, G.S.C.T. fue nuevamente contactada por dicha cuenta, exigiéndole mantener relaciones sexuales para ingresar a la agencia. Cuando se negó, comenzó a recibir amenazas desde la cuenta «MODA ANF TPM», indicándole que debía enviar más fotos desnuda o publicaría las que ya poseía. En julio y agosto de 2015, ante su negativa, el sujeto cumplió su amenaza enviando dos fotos donde la agraviada aparecía desnuda a una de sus amigas. Por temor, G.S.C.T. le envió más fotos.
A partir del 3 de agosto de 2015, el sujeto continuó amenazándola con publicar las fotos, exigiendo que pasara una noche con él manteniendo relaciones sexuales. G.S.C.T. denunció los hechos ante la DIVINCRI el 8 de agosto de 2015. El 10 de agosto de 2015 se realizó un operativo policial, interviniendo a J.E.G.P. en el «Hospedaje Nuestro Señor de la Misericordia» en Pimentel, donde se encontraba con la agraviada. Al intervenido se le encontraron equipos celulares conteniendo fotos de la agraviada desnuda y de otras jóvenes no identificadas.
Respecto a R.M.F.N. (17), en enero de 2015 fue contactada desde cuentas de Facebook que la invitaron a participar en un casting de modelaje, indicándole que debía mantener relaciones sexuales con el «dueño» de la agencia y enviar fotos desnuda. Envió cuatro fotos con su cuerpo desnudo el 19 de enero de 2015. Posteriormente fue citada por el presunto dueño de la agencia «MODA ANF – TPM» en las afueras del centro comercial Real Plaza, donde se encontró con un hombre que la llevó a un hotel, donde mantuvieron relaciones sexuales con su consentimiento. Al igual que en el caso anterior, no recibió respuesta cuando intentó contactar a la cuenta de la supuesta agencia.
El 29 de abril de 2015, R.M.F.N. comenzó a recibir mensajes amenazantes a través de Facebook, indicando que publicarían sus fotos desnudas si no accedía a mantener relaciones sexuales. Denunció estos hechos.
Cuando J.E.G.P. fue intervenido el 10 de agosto de 2015, R.M.F.N. lo reconoció como la persona que la había contactado y amenazado. En los equipos celulares del detenido se encontraron las fotografías correspondientes a R.M.F.N. donde aparecía desnuda.
Itinerario procesal
El Juzgado Penal Colegiado condenó a J.E.G.P. por el delito de extorsión, en grado consumado y de tentativa, previsto en el primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, imponiéndole una pena privativa de libertad.
En ejecución de sentencia, J.E.G.P. solicitó mediante escrito que se aplique retroactivamente el tipo penal de chantaje sexual previsto en el artículo 176-C del Código Penal, incorporado con posterioridad a su condena, alegando los principios de combinación, favorabilidad y especialidad.
El Juzgado Penal Colegiado, mediante Resolución n.º 22 del 1 de septiembre de 2022, declaró infundado su pedido, argumentando que el supuesto de hecho del delito de extorsión aún se mantenía vigente y que tampoco se había variado la sanción a imponer.
El sentenciado apeló esta decisión, pero la Sala Superior, mediante Resolución n.º 26 del 9 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia, descartando la aplicación retroactiva del artículo 176-C por considerar que este delito exige la obtención de una conducta o acto de connotación sexual que no implicaba penetración, mientras que en los hechos juzgados había existido acceso carnal.
Contra esta decisión, J.E.G.P. interpuso recurso de casación.
Agravios del recurrente
- El Tribunal Superior vulneró el principio constitucional de tutela procesal efectiva respecto a la procedencia del pedido de retroactividad benigna.
- Al denegarse su pedido en primera instancia, el recurrente indicó que no se amparó la retroactividad de la ley penal, argumentando que su sentencia de más de diez años de pena privativa de libertad tenía calidad de firme.
- El Tribunal Superior desarrolló de manera irregular el procedimiento de aplicación retroactiva de la ley, interpretando erróneamente el tipo penal nuevo previsto en el artículo 176-C del Código Penal.
- La Sala Superior sostuvo erróneamente que este artículo no era aplicable porque «su elemento normativo no regula penetración».
- No se consideró el artículo 6 del Código Penal, que establece que la ley penal aplicable será la vigente o, en su defecto, la que se promulga con posterioridad, siempre que sea beneficiosa.
- El Tribunal Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial prevista en los Recursos de Nulidad n.º 1920-2006 y n.º 1500-2006, y en los Acuerdos Plenarios n.º 2-2015/CIJ-116 y n.º 2-2006/CJ-116.
Fundamentos del tribunal supremo
El Tribunal Supremo analizó la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, señalando que si bien la regla general es la irretroactividad de la ley, nuestro ordenamiento jurídico establece como excepción la posibilidad de aplicar una ley posterior a la comisión de los hechos, siempre que favorezca al reo.
Respecto al caso concreto, determinó que la conducta del recurrente se subsumía en el artículo 176-C del Código Penal (chantaje sexual), ya que los hechos giraban en torno a la intimidación de las víctimas mediante amenazas de divulgar sus imágenes con contenido sexual, con la finalidad de que accedieran a conductas de connotación sexual.
El Tribunal precisó que el tipo delictivo de chantaje sexual se consumó con el solo anuncio del recurrente de publicar o difundir las imágenes si las víctimas no accedían a sus demandas, lo que efectivamente ocurrió en ambos casos.
Señaló que el delito de chantaje sexual, en su forma agravada, tiene conminada una pena de tres a cinco años de privación de libertad, mientras que el delito de extorsión por el que fue condenado establece una pena de diez a quince años. Por tanto, el chantaje sexual resulta más beneficioso para el procesado.
En consecuencia, determinó que correspondía aplicar retroactivamente el tipo penal de chantaje sexual por ser más favorable, conforme al artículo 6 del Código Penal y los precedentes vinculantes señalados en los Recursos de Nulidad n.° 1920-2006/Piura y n.º 1500-2006/Piura.
Conclusión
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por J.E.G.P., casando el auto de vista del 9 de noviembre de 2022 y revocando el auto de primera instancia del 1 de septiembre de 2022.
Se adecuó el tipo penal del artículo 200, primer párrafo, del Código Penal (extorsión) al artículo 176-C (chantaje sexual), por principio de favorabilidad penal.
Además, se sustituyó la pena de quince años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad por la de siete años y cuatro meses. Considerando que J.E.G.P. venía cumpliendo carcelería desde el 10 de agosto de 2015, se declaró compurgada la pena y se ordenó su inmediata libertad, siempre que no existiera otra medida privativa de libertad vigente emitida por otra autoridad jurisdiccional competente.
Ponente
ALTABÁS KAJATT
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Fundado en parte el recurso de casación: aplicación retroactiva de la ley más favorable y sustitución de pena |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 28/02/2025 |
Ciudad: | Lima / Lambayeque |
Número de la resolución: | Casación N.° 3347-2022/Lambayeque |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, donde se sustituye la pena por delito de extorsión por una nueva pena conforme al tipo penal de chantaje sexual, más beneficioso para el recurrente. Se declara fundado en parte el recurso de casación y se reduce la pena de 15 años a 7 años y 4 meses, declarándola compurgada y ordenando la libertad inmediata del sentenciado. |