Aplicación del artículo 21 del Código Penal en responsabilidad atenuada por grave estado de ebriedad «Casación Nro. 2845-2021/La Libertad»
Sumilla:
En lo que respecta a la inaplicación del artículo 21 del Código Penal —conforme con el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal—, alegada por el encausado, se advierte que los tribunales de mérito no valoraron el dosaje etílico y el examen a la perito químico en juicio oral, sino se limitaron a señalar que la declaración pormenorizada del procesado, sobre un extremo aceptado de la acusación, era suficiente para descartar la aplicación de la eximente imperfecta por estado de ebriedad.
Fundamentos destacados:
En consecuencia, en el caso debe evaluarse conjuntamente las dos circunstancias: de un lado, que el procesado fue capaz de contar las circunstancias y la forma en la que pretendió sustraer los bienes de la agraviada; y de otro, la afectación de su consciencia respecto de lo que acontecía, como consecuencia de la ingesta de alcohol; se colige que tal circunstancia no llegó a una anulación total de las facultades del procesado. Es por ello que su conducta no deja de ser reprochable penalmente; sin embargo, existe una atenuación de la capacidad de culpabilidad, que debe reflejarse en una disminución de la pena.
Hechos del caso:
El uno de enero de dos mil dieciocho, aproximadamente a las 5:45 horas, cuando la agraviada retornaba a su domicilio —ubicado en la calle Ramos número 5, localidad Cartavio, Santiago de Cao, Ascope, La Libertad— sacó su teléfono y llamó a su progenitor para le abra la puerta. Luego, la agraviada sintió que un sujeto (el procesado J.L.M.V.) caminaba detrás de ella; acto seguido, aquel la empujó y le apretó con el brazo, no obstante, la agraviada se resistió, gritó por auxilio a su progenitor y un joven la ayudó, por lo que el procesado salió corriendo. Después, su padre salió de la casa y las personas de las inmediaciones indicaron que la persona que realizó el robo era el sujeto conocido con el apelativo de «Cachetes», debido a ello lo denunciaron en la Comisaría.
Itinerario procesal:
El Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial emitió la resolución del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que condenó al procesado J.L.M.V. por el delito contra el patrimonio-robo agravado a diez años de pena privativa de libertad; y lo demás que contiene.
En contra de esta resolución, la defensa pública del procesado interpuso el recurso de apelación.
En consecuencia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante la sentencia de vista del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución de primera instancia.
En contraposición a dicha resolución, el representante del procesado interpuso el recurso de casación. No obstante, el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de casación. En contra de dicha resolución, la defensa técnica del procesado, a su vez, interpuso el recurso de queja de derecho por denegatoria del recurso de casación. Este Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de queja y, en consecuencia, se concedió el recurso de casación.
Agravios del recurrente:
- La defensa técnica del procesado J.L.M.V. invocó como causal de interposición el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referido a la indebida aplicación normativa.
- Existió una indebida aplicación de la agravante durante la noche del delito de robo agravado, pues el lugar donde ocurrieron los hechos estaba iluminado y era concurrido.
- Se debió aplicar la disminución de la pena por responsabilidad atenuada, contemplada en el artículo 21 del Código Penal, pues el procesado se encontraba en estado de ebriedad grave cuando ocurrió el hecho.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del quince de abril de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de queja, en consecuencia, concedió el recurso de casación precisando lo siguiente:
Se plantea una casación ordinaria, conforme a lo referido por los incisos 1 y 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal, pues nos encontramos ante una sentencia definitiva y la pena prevista para el delito materia de acusación supera en su extremo mínimo los seis años.
Al respecto, se advierte que los Tribunales de mérito, a pesar de que existía un examen toxicológico y la declaración de una perito en cuanto al grado de embriaguez del procesado, optaron por descartar la influencia de ello en la comisión del delito, debido a que el señalado recordaba con detalle los hechos.
En consecuencia, el Tribunal Supremo consideró que se debe analizar esta posible inaplicación normativa; esto únicamente en relación al artículo 21 del Código Penal.
Por lo que se concedió la casación conforme al numeral 3 del artículo 429 del CPP, a fin de determinar si existió una inaplicación del artículo 21 del Código Penal en el momento de asignar la pena.
Respecto a los fundamentos de derecho, la Corte Suprema señaló:
La determinación judicial de la pena debe respetar los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica —definida como la configuración del marco penal, establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes o atenuantes— como al establecimiento de la pena concreta o final —que es el resultado de la aplicación de los factores de individualización, estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal—, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el de culpabilidad.
En el artículo 21 del Código Penal, en relación a la eximente de responsabilidad imperfecta, se indica lo siguiente: «En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal».
En este caso, la defensa técnica del procesado postula que debido a la ingesta de alcohol, por parte del señalado, este presentó una afectación en su capacidad para representar su conducta como prohibida.
Al respecto, esta Sala Suprema, en el recurso de Casación número 997-2017/Arequipa, fundamento séptimo, señaló lo siguiente: «[…] la eximente incompleta por embriaguez, está reservada para aquellos casos de perturbaciones profundas de las facultades, que no llegan a su anulación total, de modo que dificultan en forma importante la comprensión de la licitud del hecho cometidos bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión. En estos casos, aunque no desaparece la capacidad de culpabilidad, puede apreciarse una serie disminución de la misma (conforme: STSE 1765/2003, de veintiséis de diciembre)[…].»
El tribunal supremo analizó el caso concreto de la siguiente manera:
En atención a los hechos descritos en la acusación y la prueba actuada, el Juzgado de instancia consideró acreditada la responsabilidad penal del procesado y lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado.
En el análisis de la eximente imperfecta por estado de ebriedad, si bien la perito químico forense indicó que el acusado habría estado narcotizado y confuso, se debe tener en cuenta que esta señaló que el metabolismo de las personas es variable, en cuanto al consumo de alcohol de una persona a otra, pues no todos los individuos responden de la misma manera frente a la ingesta de alcohol.
No obstante, el juzgado consideró que el procesado actuó en pleno uso de sus facultades, tanto así que en juicio recordó con detalles la forma y las circunstancias en las que se produjo el hecho, por lo que consideró un argumento defensivo la solicitud de la aplicación de esta eximente imperfecta y la denegó.
El Tribunal Superior ratificó la determinación de la pena realizada por el Juzgado; así, con similares argumentos, indicó que no es posible aplicar la disminución por la circunstancia de ebriedad absoluta, en tanto que el procesado estaba consciente para perpetrar el hecho, lo que se desprende de su declaración detallada del suceso.
Empero, se advierte que no se valoró adecuadamente el examen de dosaje etílico que arrojó el resultado de 1,622 g/l de alcohol en sangre, lo que si se considera el tiempo trascurrido hasta el momento de su intervención, conforme lo expresó la perito química en atención a la fórmula de Widmark, el procesado alcanzó hasta un porcentaje de 2,41 g/l al momento de los hechos, por lo que indica que el inculpado tenía un cuadro de ebriedad bastante grave, se encontraba narcotizado y confuso; en efecto, se puede afirmar que no era consciente de los actos que realizó.
Ahora bien, no es posible validar el análisis de los tribunales de mérito en cuanto a que la declaración pormenorizada de los hechos sobre un extremo de la acusación, que aceptó el procesado, coadyuve a determinar la ausencia de una eximente imperfecta, pues ello en contraste con el examen toxicológico y la opinión de la perito no tiene la entidad suficiente para desvirtuar que cuando ocurrieron los hechos el procesado se encontraba en un estado de ebriedad que afectó parcialmente su capacidad para reconocer la ilicitud de sus actos.
Ante una eximente imperfecta, la disminución de la pena debe operar por debajo del mínimo legal; si bien se empleó en el artículo 21 del Código Penal la frase «puede disminuir», esto debe interpretarse como un mensaje al juez de que en los casos que se presenta la eximente imperfecta debe aplicar la disminución por debajo del mínimo legal.
Conclusión:
Por los fundamentos expuestos en la presente resolución suprema, se concluye que los Tribunales de mérito inaplicaron indebidamente la norma del artículo 21 del Código Penal, referida, en este caso, a la eximente imperfecta por el estado de ebriedad del procesado, por lo que se configuró la causal prevista en el inciso 3 del artículo 429 del CPP. En consecuencia, corresponde disminuir en dos años la pena fijada para el procesado, lo que resulta en un total de ocho años de pena privativa de libertad.
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 (indebida aplicación de la ley penal) del artículo 429 del Código Procesal Penal interpuesto por el representante legal del procesado J.L.M.V. contra la sentencia de vista del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en grado tentativa, en perjuicio de Zinedy Ginger Grados García, a diez años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles). En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en el extremo de la pena y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la de primera instancia en el extremo en el que impuso a J.L.M.V. diez años de pena privativa de libertad por el delito contra el patrimonio-robo agravado; y, reformándola, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, que, con el descuento de carcelería, se cumplirá el treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiséis.
Ponente:
CARBAJAL CHÁVEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Responsabilidad atenuada por grave estado de ebriedad |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 28/06/2022 |
Ciudad: | Lima / La Libertad |
Número de la resolución: | Casación N.° 2845-2021/La Libertad |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de robo agravado en grado de tentativa donde se analiza la aplicación del artículo 21 del Código Penal referido a la responsabilidad atenuada por grave estado de ebriedad. Se declara fundado el recurso de casación y se reduce la pena de 10 a 8 años de privación de libertad al considerar que el dosaje etílico (2,41 g/l al momento de los hechos) afectó parcialmente la capacidad del procesado para reconocer la ilicitud de sus actos. |