ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Análisis de la excepción de improcedencia de acción en el delito de rebelión «Recurso Apelación Nro. 171-2023/Suprema»

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19 de marzo de 2025
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Análisis de la excepción de improcedencia de acción en el delito de rebelión «Recurso Apelación Nro. 171-2023/Suprema»

Sumilla

  1. Para el análisis de la excepción de improcedencia de acción solo está en función el hecho atribuido por el Ministerio Público, sin reducirlo, negarlo o desnaturalizarlo. No cabe hacer mención a determinados actos de investigación o de prueba que puedan cuestionar o relativizar tal o cual dato fáctico mencionado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Más allá de su íntima conexión (hechos y pruebas), lo específico de esta excepción es el hecho imputado, a partir del cual corresponde realizar la subsunción jurídico penal. Está en función a la imputación objetiva y subjetiva, así como, siempre desde el relato de la imputación fiscal, a la presencia de causas que nieguen la antijuridicidad de la conducta atribuida o que hagan lo propio con la categoría punibilidad (condiciones objetivas de punibilidad y excusas absolutorias). 2. La conducta típica del delito de rebelión es «alzarse en armas». El sujeto plural, colectivo –en tanto delito de convergencia–, primero, debe alzarse, lo que significa levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente a alguien, en este caso al poder legítimamente constituido; y, segundo, el alzamiento, contra el gobierno nacional, debe manifestarse o ser en armas, con la tenencia, porte o utilización de armas –haberlas esgrimido, sin que resulte necesario que lleguen a utilizarlas, en otras palabras, el alzamiento debe apoyarse en la disposición de armas por los alzados o parte de ellos– e idoneidad para salir airosos en el objetivo perseguido: variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional. Es un delito doloso y tendencial, por lo que requiere de algunos elementos subjetivos distintos del dolo, que son los precedentemente citados–. Por lo demás, es un delito de consumación anticipada y de simple actividad, pues basta que se produzca el alzamiento con armas, sin que sea necesario que los agentes consigan sus fines. Sobre este último punto, se sostiene que se trata de un delito de resultado cortado, en el que la consumación formal se adelante al momento de la simple puesta en peligro del bien jurídico por razones obvias, pues la lesión entrañaría el triunfo de los rebeldes y la imposibilidad de castigarles –es, pues, un delito de peligro, que requiere un riesgo efectivo para su lesión–. 3. La tipificación que es materia de investigación preparatoria es compatible con el tipo delictivo de rebelión. En todo caso, también, en vía alternativa, se invocó la posible comisión de conspiración de rebelión (artículo 349 del CP), que es un acto de participación intentada expresamente tipificado, pues la rebelión supone casi necesariamente un previo acuerdo de voluntades y un mínimo de preparación y organización. Mientras no ha existido el alzamiento en armas, la preparación del movimiento subversivo sin empleo de armas toma la denominación típica de conspiración, no se ha pasado de la etapa conspiratoria.

Fundamentos destacados

Para el análisis de la excepción de improcedencia de acción solo está en función el hecho atribuido por el Ministerio Público, sin reducirlo, negarlo o desnaturalizarlo. No cabe hacer mención a determinados actos de investigación o de prueba que puedan cuestionar o relativizar tal o cual dato fáctico mencionado en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Más allá de su íntima conexión (hechos y pruebas), lo específico de esta excepción es el hecho imputado, a partir del cual corresponde realizar la subsunción jurídico penal. Está en función a la imputación objetiva y subjetiva, así como, siempre desde el relato de la imputación fiscal, a la presencia de causas que nieguen la antijuridicidad de la conducta atribuida o que hagan lo propio con la categoría punibilidad.

Hechos del caso

El 7 de diciembre de 2022, en horas de la mañana, se llevó a cabo una reunión en Palacio de Gobierno, entre la expresidenta del Consejo de Ministros, Betssy B.C., el exasesor Aníbal T.V., con terceras personas en proceso de identificación, conjuntamente con el expresidente de la República, José Pedro C.T., en la que finalmente habrían acordado disolver el Congreso de la República e implementar un estado de excepción, lo que implicaría el uso de la Fuerza Pública para tomar el control de los diferentes Poderes del Estado y demás entes autónomos, principalmente del sistema de justicia.

Aproximadamente a las 11:40 horas, el expresidente José Pedro C.T. emitió en vivo, por el canal del Estado, un Mensaje a la Nación, difundido en los medios de comunicación a nivel nacional. Aprovechando su condición de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, ordenó el alzamiento en armas contra el Orden Constitucional y los Poderes del Estado, así como de otros órganos autónomos, como consecuencia de la reorganización del sistema de justicia que decretó. También constituyó, ilegalmente, un «gobierno de excepción».

Tras el mensaje, se acercaron al expresidente C.T. la expresidenta del Consejo de Ministros C.C., el exasesor T.V., quienes lo saludaron e iniciaron una conversación. También se encontraba el exministro del Interior H.O. Posteriormente, el exministro H.O. se comunicó con el comandante general de la Policía Nacional, general Alfaro A., indicándole que le pasaría con el presidente. El encausado C.T. le ordenó: «General cierre el Congreso, no permita el ingreso de ninguna persona y saque a los que están adentro e intervengan a la Fiscal de la Nación».

Los altos mandos militares y policiales decidieron no respaldar la decisión asumida por el entonces presidente y emitieron un comunicado conjunto. El Congreso adelantó la sesión del pleno y sometió a votación la vacancia presidencial, la cual fue aprobada con 101 votos a favor.

Al advertir el desenlace, C.T. gestionó asilo político ante México para él y su familia. Con esa confianza, el investigado C.T., su cónyuge e hijos, acompañados por T.V., salieron de Palacio de Gobierno y se dirigieron hacia la Embajada de México, siendo capturado en el trayecto cuando ya había sido vacado por el Congreso.

Itinerario procesal

a) Lo desarrollado por el Juzgado

El encausado C.T. por escrito de 3 de mayo de 2023, dedujo excepción de improcedencia de acción, sustentada en que el hecho no constituye delito, señalando que no cometió el delito de rebelión ni conspiración para rebelión, por faltar el elemento «alzarse en armas».

El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, mediante auto de 23 de junio de 2023, declaró infundada la excepción, considerando que el tipo penal de rebelión ya había sido tratado en las apelaciones 248-2022/Suprema y 256-2022/Suprema, donde se precisó que «el alzamiento en armas no importa que todos los que pluralmente intervengan en el acto de rebelión deban portar armas», siendo suficiente que estén integrados en el alzamiento mismo. Además, indicó que lo relevante para resolver la excepción es evaluar si en la imputación fiscal se le atribuye tal hecho, no correspondiendo definir si efectivamente hubo o no un alzamiento armado, pues ello constituiría una valoración probatoria.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior

La defensa de C.T. interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto de primera instancia, alegando que según los hechos imputados no se cumple con el elemento típico de «alzamiento en armas», siendo la conducta atípica.

Agravios del recurrente

  1. Según los hechos imputados, no se cumple con el elemento típico de «alzamiento en armas», por lo que la conducta atribuida es atípica.
  2. La rebelión se comete siempre y cuando exista el alzamiento en armas de manera real y tangible, circunstancia que no se configuró en el presente caso.
  3. No se le puede imputar la comisión del delito de rebelión sin atentar contra el principio de legalidad e incurrir en la prohibida aplicación de la analogía en materia penal.

Fundamentos del tribunal supremo

El tribunal analizó si los hechos materia de imputación constituyen delito de rebelión o, alternativamente, de conspiración de rebelión, en virtud del principio «tantum devolutum, quantum apellatum».

Primero, estableció que para el análisis de la excepción de improcedencia de acción solo está en función el hecho atribuido por el Ministerio Público, sin reducirlo, negarlo o desnaturalizarlo, sin valorar pruebas, debiendo enfocarse en el hecho imputado para realizar la subsunción jurídico penal.

Sobre el delito de rebelión, el tribunal precisó que este tutela el sistema u orden constitucional desarrollado en la Ley Fundamental. La conducta típica es «alzarse en armas», lo que significa levantarse, desobedeciendo o resistiendo colectivamente al poder legítimamente constituido. El alzamiento debe manifestarse en armas, con la tenencia, porte o utilización de armas, e idoneidad para lograr el objetivo perseguido: variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional.

El tribunal consideró que el alzamiento se produjo efectivamente, pues fue anunciado en Palacio de Gobierno por el presidente e importó cerrar el Congreso, intervenir órganos autónomos integrantes del sistema de justicia, declarar toque de queda, asumir la totalidad del poder público y gobernar a través de Decretos Leyes. El aspecto «armado» del alzamiento se concretó mediante la orden que C.T. profirió al Comandante General de la Policía Nacional para cerrar el Congreso y detener a la Fiscal de la Nación.

El tribunal precisó que es indiferente al concepto de «armado» que el imputado y demás imputados no estuvieran armados, pues lo relevante fue la orden transmitida por el jefe Supremo de las Fuerzas Armadas a un cuerpo armado del Estado. Que no triunfara el objetivo tampoco es relevante, pues el alzamiento armado puede asumir formas externamente tranquilas.

En cuanto a la conspiración de rebelión, el tribunal señaló que es un acto de participación intentada expresamente tipificado, pues la rebelión supone un previo acuerdo de voluntades y preparación. Mientras no ha existido el alzamiento en armas, la preparación del movimiento subversivo toma la denominación típica de conspiración.

Conclusión

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, al determinar que los hechos imputados sí configuran el delito de rebelión o, alternativamente, de conspiración para la rebelión.

El tribunal consideró que el «alzamiento» se produjo efectivamente cuando el expresidente anunció la disolución del Congreso y la intervención de órganos autónomos, y que lo «armado» del alzamiento se concretó al ordenar a la Policía Nacional (cuerpo armado del Estado) cerrar el Congreso y detener a la Fiscal de la Nación.

Para la Sala, no es necesario que todos los participantes porten armas, siendo suficiente que el alzamiento se apoye en la disposición de armas por los alzados o parte de ellos, y que no se requiere el triunfo de los objetivos para la consumación del delito.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2023
Título de la resolución: Excepción de Improcedencia de Acción. Rebelión
Tipo de resolución: Recurso de Apelación
Fecha de la resolución: 22/01/2024
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Recurso Apelación N.º 171-2023/Suprema
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de rebelión y conspiración a la rebelión en agravio del Estado. Se declara infundada la excepción de improcedencia de acción presentada por el expresidente José Pedro Castillo Terrones, confirmando que los hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2022 (mensaje a la nación donde se anunció la disolución del Congreso y la reorganización del sistema de justicia) configuran el delito de rebelión, al cumplirse el elemento típico de «alzarse en armas».

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