Acumulación de penas y limitaciones al principio acusatorio «Casación Nro. 2554-2024/Piura»
Sumilla
I. Ante la emisión de sentencias con varias condenas (específicamente, tres), corresponde, como solución jurídica ante este tipo de situaciones, la adición o sumatoria de las penas por metodología de acumulación, conforme al artículo 50 del Código Penal, de todas las penas impuestas al procesado, hasta el máximo legal del delito más grave fijado en el código sustantivo.
II. Empero, del análisis de los actuados se verifica que la incoación de la acumulación de las sanciones fue realizada por el superior jerárquico ex officio, cuando una de las principales características del actual proceso penal es la división de poderes y funciones entre los sujetos procesales. En esa línea, el principio acusatorio responde a la división de funciones entre quien acusa —Ministerio Público— y quien juzga —juez—, lo que marca la distancia sustancial de sus roles dentro del proceso. El ordenamiento procesal (en su artículo 349) regula que el requerimiento de acusación que postula el Ministerio Público contenga determinados elementos, que constituyen también los elementos de una sentencia. Es decir, que la acusación y la futura sentencia mantienen una misma estructura, con la diferencia de que la acusación es una postulación que requiere ser validada por el juez mediante un juicio; en cambio, la sentencia es producto final del juicio.
III. Así, en el caso, la determinación de la pena final —tres años— se corresponde con el límite fijado por el artículo 397 del Código Procesal Penal; sin embargo, la aplicación del artículo 50 del Código Penal, si bien regula una situación como la que en apariencia se presenta, importa la variación sustancial de la pena y su ejecución como efectiva, y dado que el titular de la acción penal no lo solicitó en la acusación, en el plenario o en el debate de segunda instancia, más allá de que el abogado defensor reconoció que el encausado fue «condenado por otros delitos derivados de estos hechos» (foja 135, vuelta), el Tribunal solo tenía permitido instar la incoación del incidente de ejecución respectivo, el cual debe tramitarse con arreglo a los principios de contradicción y concentración, previo traslado al Ministerio Público y luego al encausado, lo cual no se observó, de modo que se materializa la transgresión de orden material y del deber de motivación al que se encuentra compelido el Tribunal Superior.
IV. En consecuencia, corresponde amparar en parte el recurso de casación y, por ende, casar la sentencia de vista en el extremo recurrido —acumulación de penas—, así como confirmar la decisión de primera instancia que fijó la sanción de tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba. Asimismo, corresponde remitir copias de la sentencia de casación al titular de la acción penal a fin que actúe conforme a sus atribuciones.
Fundamentos destacados
Empero, del análisis de los actuados se verifica que la incoación de la acumulación de las sanciones fue realizada por el superior jerárquico ex officio, cuando una de las principales características del actual proceso penal es la división de poderes y funciones entre los sujetos procesales. En esa línea, el principio acusatorio responde a la división de funciones entre quien acusa —Ministerio Público— y quien juzga —juez—, lo que marca la distancia sustancial de sus roles dentro del proceso. El ordenamiento procesal (en su artículo 349) regula que el requerimiento de acusación que postula el Ministerio Público contenga determinados elementos, que constituyen también los elementos de una sentencia. Es decir, que la acusación y la futura sentencia mantienen una misma estructura, con la diferencia de que la acusación es una postulación que requiere ser validada por el juez mediante un juicio; en cambio, la sentencia es producto final del juicio.
Hechos del caso
El procesado R.E.S.O. desde abril de dos mil once a abril de dos mil dieciséis fue contratado por la Empresa Punto Visual SA para que realice labores de tramitador ante la Municipalidad Provincial de Piura, es decir, para que realice los pagos pactados en el convenio interinstitucional celebrado con la comuna local. Es así que el dos de diciembre de dos mil quince, la empresa Punto Visual SA realizó la transferencia de S/ 15,076.80 (quince mil setenta y seis soles con ochenta céntimos); sin embargo, el procesado haciendo uso de un falso recibo de pago y valiéndose de una fémina no identificada, pretendió autenticarlo en la Oficina de Orientación y Autenticación de la Municipalidad con el fin de justificar ante la empresa el pago realizado, siendo detectado y retenido, pues no figuraba como pago. A raíz de la denuncia se pudo advertir que el agente estaría involucrado en actos similares, prueba de ello obran investigaciones ante la Primera Fiscalía por el delito de apropiación ilícita en agravio de la empresa Punto Visual SA.
Itinerario procesal
La señora fiscal provincial, mediante requerimiento del diez de abril de dos mil dieciocho (foja 2 del cuaderno de acusación fiscal), formuló acusación contra R.E.S.O. —autor— por el delito de uso de documento público falso (previsto en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal), en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura y de la empresa Punto Visual SA. Solicitó que se le imponga la pena de tres años de privación de libertad y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de los agraviados.
Posteriormente, en los mismos términos que el dictamen fiscal acusatorio, se dictó el auto de enjuiciamiento del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 34 del cuaderno de acusación fiscal).
Realizado el juzgamiento, el Primer Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del once de febrero de dos mil veintiuno (foja 94), condenó a R.E.S.O. como autor del delito de uso de documento público falso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Piura y de Punto Visual SA, a tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, así como al pago de 50 días-multa a favor del Estado y de S/ 11,763.60 (once mil setecientos sesenta y tres soles con sesenta céntimos) como reparación civil a favor de la parte agraviada Punto Visual SA. No hubo pronunciamiento del daño civil juzgado respecto de la Municipalidad Provincial de Piura.
Contra la referida sentencia, interpusieron recurso de apelación el procesado y el procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura. Tales impugnaciones fueron concedidas por auto del quince de junio de dos mil veintiuno. Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
En la audiencia de apelación no se realizó el ofrecimiento de medios probatorios, no se oralizó pieza procesal alguna ni se examinó al procesado. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la sentencia de vista del veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a R.E.S.O. a tres años de pena privativa de libertad por el delito de uso de documento público falso; la integró en el extremo de la reparación civil a favor de la comuna piurana y fijó en S/ 2000 (dos mil soles); y dispuso acumular las penas privativas de libertad recaídas en los tres procesos a ocho años de pena privativa de libertad efectiva.
Agravios del recurrente
- Frente a la sentencia de vista, la defensa técnica del procesado R.E.S.O. promovió el recurso de casación, el cual fue concedido mediante queja de derecho, interpuesta contra la resolución que declaró inadmisible el recurso.
- En el recurso, propuso que se determine la correcta interpretación del artículo 50 del Código Penal y a la vez definir si la norma penal incluye en su estructura típica aquellos hechos investigados, procesados y condenados en forma autónoma y previa, e incluso cuando haya recaído sobre ellos una decisión firme en su condición de cosa juzgada, es decir, si sobre la premisa previa es posible consumar la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en procesos penales independientes teniendo como prisma operativo el artículo 50 del Código acotado.
- Cuestionó la motivación de la sentencia de vista vinculada a lo que podría ser una reforma en peor respecto de la pena impuesta.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Suprema señaló que de autos se desprende que son dos los delitos cometidos por el procesado, el de uso de documento público falso y el de apropiación ilícita, cuya sanción fue de cuatro años, suspendida en su ejecución en cada uno, lo que evidencia que al tiempo en que se dictó la presente sentencia con una sanción de tres años, suspendida en su ejecución, existen varias condenas (tres) con pena suspendida, y que es inviable jurídicamente su ejecución, pues, como sustenta el ad quem, no es posible que un sentenciado cumpla simultáneamente condenas suspendidas en tres procesos cuando la pena supera los cuatro años.
Ante la emisión de sentencias con varias condenas corresponde, como solución jurídica ante este tipo de situaciones, la adición o sumatoria de las penas, por metodología de acumulación, conforme al artículo 50 del Código Penal, de todas las penas impuestas al procesado, hasta el máximo legal del delito más grave fijado en el código sustantivo.
Sin embargo, del análisis de los actuados se verifica que la incoación de la acumulación de las sanciones fue realizada por el superior jerárquico ex officio, cuando una de las principales características del actual proceso penal es la división de poderes y funciones entre los sujetos procesales. En esa línea, el principio acusatorio responde a la división de funciones entre quien acusa —Ministerio Público— y quien juzga —juez—, lo que marca la distancia sustancial de sus roles dentro del proceso.
En el caso concreto, la determinación de la pena final (tres años) se corresponde con el límite fijado por el artículo 397 del Código Procesal Penal; sin embargo, la aplicación del artículo 50 del Código Penal, si bien regula una situación como la que en apariencia se presenta, importa la variación sustancial de la pena y su ejecución como efectiva, y dado que el titular de la acción penal no lo solicitó en la acusación, en el plenario o en el debate de segunda instancia, más allá de que el abogado defensor reconoció que el encausado fue «condenado por otros delitos derivados de estos hechos», el Tribunal solo tenía permitido instar la incoación del incidente de ejecución respectivo, el cual debe tramitarse con arreglo a los principios de contradicción y concentración, previo traslado al Ministerio Público y luego al encausado, lo cual no se observó, de modo que se materializa la transgresión de orden material y del deber de motivación al que se encuentra compelido el Tribunal Superior.
La Sala señala expresamente que no es de recibo el alegato del abogado casacionista, respecto a que el pedido fiscal marca un límite punitivo inalterable (non reformatio in peius), pues no se trata de imponer una pena por un único ilícito juzgado, superior a la requerida por el Ministerio Público, sino la existencia de varios hechos punibles con sus correspondientes penas. El vicio se encuentra en la metodología dosimétrica efectuada, no en la posibilidad material de su imposición.
Conclusión
En consecuencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado en parte el recurso de casación, casó la sentencia de vista en el extremo recurrido (el apartado referido a la acumulación de penas y su efectividad), dejando subsistente la integración del extremo civil a favor de la comuna piurana, y confirmó la sentencia de primera instancia, que impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo de prueba, sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, y fijó en S/ 11,763.60 la reparación civil a favor de la parte agraviada Punto Visual SA.
Ordenó la remisión de copias de la sentencia de casación al fiscal provincial penal de turno de Piura para que actúe conforme a sus atribuciones, y dispuso dejar sin efecto las órdenes de captura giradas contra el encausado R.E.S.O.
Ponente
Luján Túpez
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2024 |
Título de la resolución: | Acumulación de penas: aplicación del artículo 50 del Código Penal |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 30/01/2025 |
Ciudad: | Lima / Piura |
Número de la resolución: | Casación N.° 2554-2024/Piura |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de uso de documento público falso. Se establece que la acumulación de penas conforme al artículo 50 del Código Penal no puede ser realizada de oficio por el Tribunal Superior sin que exista petición previa del Ministerio Público. Se declara fundado en parte el recurso de casación, manteniendo la pena de tres años suspendida impuesta en primera instancia. |